REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005584
ASUNTO : RP01-P-2009-005584
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana NUBIA JOSEFINA SALZALEJO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
A Fiscal Décima, comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando se recibe denuncia por parte de de la victima de autos quien manifestó que se encontraba por la avenida Bermúdez por el cajero automático del Banco Mercantil cuando una persona interrumpió de forma violenta lo que estaba haciendo y de forma rápida hace un cambio de tarjeta y al quitarle la tarjeta sacó la cantidad de 500 bolívares y se alejó del lugar por lo que la misma le comunico a los funcionarios policiales que se encontraban en el sector y fue detenido de inmediato, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedo identificado como GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA, Este hecho lo califico en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana NUBIA JOSEFINA SALZALEJO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo trabajo eventual descargando barcos, yo estaba en la avenida Bermúdez y estaba en la zapatería para comprarme un par de zapatos en efectivo, yo no tenía ninguna tarjeta, cuando los policías me detienen y me llevan a donde la señora y le preguntaron a ella si era yo quien la había robado y me llevaron para la municipal, allí me desvistieron y me quitaron cuatrocientos ochenta bolívares y me golpearon. Cuando me detienen me quitan el dinero que era mi pago, los zapatos y cuando me desperté en el hospital me encontré sin mis zapatos porque me dejaron inconsciente. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa, revisadas las actuaciones que emergen de autos considera que el Tribunal, visto que no se configura el peligro de fuga y de obstaculización; es decir, no está verificado en ordinal 3 del artículo 250 del COPP. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, deben ser revisadas las circunstancias tales, como lo exige el legislador en dicha norma, es decir, el arraigo en la jurisdicción del tribunal del imputado, la conducta predelictual, si bien es cierto, que en las actuaciones existen registros policiales de mi defendido, no es menos cierto que esto no constituye o quiere decir, que haya sido juzgado por algún tribunal y declarado culpable, por lo tanto no debe tomarse como elementos para decretar medida Privativa, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no puede determinarse en esta etapa del proceso, ya que estamos en la etapa de investigación. A todo evento, el delito que le imputa la fiscalía, no excede del límite que ha señalado el legislador le el parágrafo primero de dicha norma, por lo que, en atención a ello, podría hacerse acreedor este ciudadano, de una media cautelar sustitutiva, tal y como lo ha previsto el legislador, en el contenido de esta norma. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta este ciudadano, con los medios para influir en testigos, expertos, e informen de manera desleal o reticente, menos aún, para influir en destrucción de cualquier elemento de convicción que impidan la realización de la justicia en la presente causa. En tal sentido, solicito al tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, solicito en virtud de lo manifestado por mi representado en esta sala, le sea practicado al mismo examen médico forense para determinar posibles lesiones que haya sufrido el mismo a raíz del procedimiento efectuado, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el ABG. YAMILET DELGADO; en contra del imputado GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando se recibe denuncia por parte de de la victima de autos quien manifestó que se encontraba por la avenida Bermúdez por el cajero automático del Banco Mercantil cuando una persona interrumpió de forma violenta lo que estaba haciendo y de forma rápida hace un cambio de tarjeta y al quitarle la tarjeta sacó la cantidad de 500 bolívares y se alejó del lugar por lo que la misma le comunico a los funcionarios policiales que se encontraban en el sector y fue detenido de inmediato, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NUBIA JOSEFINA SALZALEJO victima en el presente asunto. Al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por JHOALYS DEL VALLE RODRIGUEZ testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de ejemplares de billetes de diferente denominación para un total de 480 bolívares, al folio 09 cursa 02 tarjetas de débito. Al folio 10 cursa acta de investigación penal de fecha 20 de diciembre de 2009. al folio 13 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 202. al folio 15 cursa Memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3149, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se ordena la práctica del examen medico forense al imputado de autos para el día de mañana 23/12/2009 a las 09:00. líbrese oficio. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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