REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005565
ASUNTO : RP01-P-2009-005565
Recibido como ha sido oficio N° 162-5265, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en el cual se deja expresa constancia de la realización de examen médico legal practicado a la ciudadana ZORIANNYS DEL CARMEN VÁSQUEZ COLÓN, imputada en la presente causa penal, el cual arrojó como resultados: “…Refiere sentirse bien, no sangramiento ni dolor, recibe tratamiento (polivitaminico). Aporta informe médico del Dr. Andrés Guarache, C.I. 5.705.818, MSDS: 43.902, de fecha 13-12-09, quien reporta embarazo de quince (15) semanas por fecha de última regla y alto riesgo obstétrico, por amenaza de aborto, actualmente embarazo de 14 semanas mas dos (2) días por fecha de última regla, sin complicaciones…”; por cuanto el ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando en su condición de Defensor Privado de la referida ciudadana, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil nueve (2009), solicitó a favor de la misma la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la misma se encuentra en estado de gestación, teniendo cuatro meses de embarazo, siendo que a juicio de la Defensa, si bien su defendida “…no esta dentro de los 6 meses a los que alude el artículo 245, una medida privativa de libertad en condiciones no idóneas pone en riesgo su salud y la del niño que está por venir…”; este Tribunal luego de decretar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la supra identificada imputada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en razón de haberse estimado la configuración de los supuestos de Ley y por considerarse que cualquier otra medida sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso; acordó oficiar a la medicatura forense adscrita al cuerpo de policía científica con el objeto de verificar la información que fuere aportada por la defensa de la imputada, solicitando la práctica de examen médico legal a fin de constatar su estado de salud, y si el mismo ameritaba la aplicación de una medida menos gravosa que la acordada por este Despacho. Ahora bien, siendo que tal y como se explanare las resultas de la evaluación cuya realización fuere requerida, han sido remitidas a este Juzgado, resulta forzoso hacer las consideraciones siguientes:
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que con este fin, y luego del estudio de las características del caso, se estimó procedente acordar la referida medida de coerción personal en contra de la plurisnombrada imputada.
Ahora bien, en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los siguientes términos:
“…Art. 245.- LIMITACIONES. No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…” (Subrayado y negrillas de quien decide).
En el caso que nos ocupa, si bien la defensa alega que el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones en las que fuere acordada por este Juzgado, supone un riesgo inminente para la salud de su representada y del niño que está por nacer, la existencia de peligro no es una circunstancia que a criterio de esta Juzgadora emane del examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, toda vez que si bien es cierto, fueron consignados por la Defensa Privada recaudos relacionados con la realización de exámenes ginecológicos y obstétricos, no es menos cierto que del resultado del examen médico legal que fuere remitido a este Juzgado, se evidencia la no existencia de complicaciones; a lo que se aúna el particular de que tanto del dicho de la imputada como de la defensa, y tal como fuere corroborado con la evaluación practicada se observa que la imputada ZORIANNYS DEL CARMEN VÁSQUEZ COLÓN, se encuentra fuera de las previsiones del artículo 245 del texto adjetivo penal, en razón de tener cuatro meses de embarazo.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, considera que al no cumplirse los presupuestos legales a que se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el contenido del oficio N° 162-5265, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en el cual se deja expresa constancia de la realización de examen médico legal practicado a la imputado ZORIANNYS DEL CARMEN VÁSQUEZ COLÓN, imputada en la presente causa penal, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y en razón de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretase medida de coerción personal en contra de la imputada estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de la misma en los términos en los que fuese decretada en audiencia de presentación de detenidos realizada el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil nueve (2009), y así se decide.
Es con base en las consideraciones supra expuestas que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ZORIANNYZ DEL CARMEN VASQUEZ COLON, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 19.762.451, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 16/03/91, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Residenciada en el Barrio Caiguire, detrás de la prefectura Valentín Valiente, casa sin numero, de color verde, hija de los ciudadanos Carlos Ruiz y Ernesta Colón; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, desestimándose la solicitud de su defensa en cuanto respecta a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente y observado como ha sido oficio N° 162-5264, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en el cual se deja expresa constancia de la realización de examen médico legal practicado al imputado EFRAIN RODRIGUEZ, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, ya que se acordó la práctica de examen toxicológico al mismo, encontrándose la misma pendiente se ordena librar los oficios correspondientes con el fin de que sea realizada la referida evaluación el día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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