REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005190
ASUNTO : RP01-P-2009-005190
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se resuelvan la solicitud planteada por el Abg. Pedro José Aray, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, la cual tiene carácter de urgencia, por guardar relación con el derecho a la libertad individual, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En escrito presentado en esta misma fecha, el Abg. Pedro José Aray, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, este expresa que esta por vencerse el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano Luis Alfredo Mata Flores, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, asimismo expresa la representación fiscal que han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del identificado ciudadano en audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), lo cual se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos Rogel Rafael Molina Rodríguez y Andrés José Díaz Cariaco, testigos de los hechos; por lo que considera oportuno solicitar se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, conforme con lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal; asimismo solicita que se de apertura a cuaderno separado con el objeto de proseguir la investigación.
Visto el contenido del escrito presentado, por la representación del Ministerio Público, se procedió al examen de las actas que integran la presente causa penal, observándose que se celebró audiencia especial de presentación de imputados el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), donde se imputó al ciudadano: LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, siendo decretada en ese mismo acto medida preventiva privativa de libertad en su contra, cuyo plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), lo que significa que aun no ha fenecido el lapso legal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación; no obstante dentro de dicho período de tiempo el Ministerio Público actuando en su carácter de director de la investigación llevó a cabo una serie de diligencias, entre las cuales se señalan la toma de declaración a los ciudadanos Rogel Rafael Molina Rodríguez y Andrés José Díaz Cariaco, testigos de los hechos, estimando la representación fiscal que con el dicho de los mismos, han variado las circunstancias valoradas por este Juzgado y que le llevaron a acordar medida de coerción personal en contra del imputado de autos, y siendo que en el caso que nos ocupa que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se estima procedente acordar el referido pedimento.
Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.
Es condición, que el Juez debe atender a una medida, que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, y a su vez mantener al imputado sometido a este proceso; razón por la cual quien aquí decide considera procedente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en amparo a los Principios y Garantías Constitucionales, acordar la imposición de las medidas cautelares contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estas medidas, ordenan la libertad del imputado, lo cual cumple con el mandato legal establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que siendo potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para el imputado; lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal; son las medidas cautelares idóneas en el presente caso, pues permite al Juez, a través de la primera, controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado, donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación del imputado de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la libertad inmediata del imputado ciudadano LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, en razón de la solicitud que efectuare la representación fiscal y decreta medida Cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal. Por cuanto el imputado se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a esa institución policial, indicándole en dicha boleta que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día VEINTIRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presente decisión. Diaricese, regístrese. Líbrese Boleta de libertad y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primera de Control,
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
Secretaria,
ABG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ
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