REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005585
ASUNTO : RP01-P-2009-005585

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JOSE ALCALA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, respectivamente; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 ejusdem, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental comisionado de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS BASTARDO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ALCALA, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.799, nacido en fecha 18/11/1951, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el estacionamiento de Fe y Alegría las 24 horas, en la avenida las industrias, apartamento 03-02, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 19/12/2009, por lo que quedo detenido es por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO JOSE ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, respectivamente; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JOSE ALCALA, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.799, nacido en fecha 18/11/1951, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el estacionamiento de Fe y Alegría las 24 horas, en la avenida las industrias, apartamento 03-02, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: Yo estaba en mi negocio, con otras personas, Carlos que trabaja conmigo dentro del negocio y Miguel quien es ayudante, llegaron los funcionarios a mi negocio, dos señoras y dos señores que no se identificaron solo las muchachas, llegaron preguntando por mi hijo, yo los llevé a ellos a mi casa que queda frente al negocio para que vieran que ahí estaba mi hijo, les dije que iba a buscarlo, lo saqué y cuando el sale le di un pantalón corto y una camisa, le dije póngaselo y vamos. Cuando estábamos frente a los funcionarios en la puerta de la casa y le dije que se fuera con ellos llegó uno alto, trigueño y forcejeó conmigo y me rompió la camisa y estando dentro del apartamento sacaron un arma y apuntaron a mi hijo y yo se los entregué, llévenlo y más nada y me les metí por el medio, ahí fue que me rompieron la camisa y otro funcionario de bigote cuando me arrastraban por el pasillo yo metí la mano y me pegó por la barriga y dos cachetadas y hasta por las piernas, pero no me fijé quien me pegó en la pierna porque estaba pendiente de que no le dieran a mi hijo. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Revisadas las actuaciones se puede apreciar de las mismas, que no existe declaración de testigos, que avale el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; en ese sentido solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido. Ahora bien, de no compartir el criterio de esta defensa solicito en el caso de que decidiere aplicar la medida solicitada por la fiscalía que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP. Así mismo solicito le sea practicado a mi representado examen medico legal para determinar las lesiones sufridas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, según lo manifestado por mi representado en esta sala de audiencias y así mismo sea oficiada a la Fiscalía de Derechos fundamentales para que sea aperturada investigación respectiva contra los mismos, solicito copia simple del acta. Es todo”.


Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa constancia médica a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, funcionario policial del procedimiento. Al folio 07 cursa Acta de investigación penal. Al folio 11 cursa examen medico legal a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ donde se evidencia que presentó estigmas ungueales en cara posterior de antebrazo derecho. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3151 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Lo que determina que no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, aunado al hecho que el imputado no tienen prontuario y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de FRANCISCO JOSE ALCALA, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.799, nacido en fecha 18/11/1951, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el estacionamiento de Fe y Alegría las 24 horas, en la avenida las industrias, apartamento 03-02, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal pues este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de FRANCISCO JOSE ALCALA, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.799, nacido en fecha 18/11/1951, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el estacionamiento de Fe y Alegría las 24 horas, en la avenida las industrias, apartamento 03-02, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al CICPC a los fines que se haga efectiva la práctica del Examen Médico legal para el día 22/12/2009. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía De Derechos Fundamentales, a fin de establecer si hay exceso en la actuación policial y se ser así sea aperturado el respectivo procedimiento a los funcionarios actuantes en el presente caso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO