REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005583
ASUNTO : RP01-P-2009-005583

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, ERNESTO JOSE MATA LEON Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por Defensor Privado Abg. JOSE JAVIER MARQUEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Segundo con competencia en Defensa Ambiental, encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS BASTARDO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.797, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1971, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Guanta, sector los cocalitos, uno, vereda 6 casa N° 8, del Estado Anzoátegui, ERNESTO JOSE MATA LEON venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.710, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 30/11/63, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización la Picha, calle oriente, casa N° 3, guanta, Estado Anzoátegui Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.342, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 03/09/1968, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en calle principal, sector Colombia abajo, casa N° 47 Guanta, Estado Anzoátegui, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 19 de diciembre de dos nueve (2009), fueron aprehendidos los hoy imputados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando la comisión policial avistó un vehículo color rojo, al que le piden que se detenga en el punto de control y el mismo hizo caso omiso al señalamiento expreso del funcionario y que luego de ser detenidos los mismos quisieron arremeter físicamente contra los funcionarios por lo que quedaron detenidos es por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados por hallarse cubierto los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 del COPP, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA: No deseo declarar. Es todo. ERNESTO JOSE MATA LEON: No deseo declarar. Es todo. Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA: No deseo declarar. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado quien manifestó: “Revisadas las actuaciones esta Defensa Considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que esta defensa no hace oposición a la misma. Solicito que la medida de coerción personal que le sea impuesta a mis representados sea de posible cumplimiento en virtud que los mismos residen en Guanta, solicito copia simple del acta. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio 02 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano USCATEGUI HERNANDEZ ORLANDO ENRIQUEZ, funcionario policial y testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3148 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano resultando ser éstos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.797, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1971, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Guanta, sector los cocalitos, uno, vereda 6 casa N° 8, del Estado Anzoátegui, ERNESTO JOSE MATA LEON venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.710, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 30/11/63, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización la Picha, calle oriente, casa N° 3, guanta, Estado Anzoátegui Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.342, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 03/09/1968, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en calle principal, sector Colombia abajo, casa N° 47 Guanta, Estado Anzoátegui a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO