REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005581
ASUNTO : RP01-P-2009-005581

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EFRAIN RAMON DIAZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

El Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en un punto de control en el sector la esmeralda, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, se noto un poco nervioso, por lo cual procedieron a realizale una revisión de conformidad con el articulo 205 del COPP y al revisarle la gorra de color marrón en la parte de adentro se le encontraron tres (03) envoltorios de papel sintético, uno transparente y dos de color verde, los cuales a su vez contenían en su interior una sustancia compacta de la denominada droga crack, en virtud de esto procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedo identificado como EFRAIN RAMON DIAZ, el procedimiento antes señalado fue presenciado por la ciudadana LEIDYS MARIANA GUERRA GOMEZ. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad ya que las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaina tipo base (CRACK) con peso neto de 4 gramos con 885 mg, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Yo soy consumidor y esa droga era mía, yo quiero que me hagan el examen. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expone: esta defensa, revisadas las actuaciones que emergen de autos considera que el Tribunal, podría acordar a mi representado una medida cautelar sustitutiva; visto que de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del COPP; es decir, el peligro de fuga y de obstaculización; no se verifican, en el presente asunto; ya que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, deben ser revisadas las circunstancias tales, como lo exige el legislador en dicha norma, es decir, el arraigo en la jurisdicción del tribunal del imputado, la conducta predelictual, a pesar que en las actuaciones existen registros policiales de mi defendido, esto no constituye o quiere decir, que haya sido juzgado por algún tribunal y declarado culpable. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no puede determinarse en esta etapa del proceso, ya que estamos en la etapa de investigación. A todo evento, el delito que le imputa la fiscalía, no excede del límite que ha señalado el legislador le el parágrafo primero de dicha norma, por lo que, en atención a ello, podría hacerse acreedor este ciudadano, de una media cautelar sustitutiva, tal y como lo ha previsto el legislador, en el contenido de esta norma. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta este ciudadano, con los medios para influir en testigos, expertos, e informen de manera desleal o reticente, menos aún, para influir en destrucción de cualquier elemento de convicción que impida la realización de la justicia en la presente causa. En tal sentido, solicito al tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, visto lo manifestado por mi representado, en el sentido que es consumidor de piedra, solicito al Tribunal se acuerde tomar la muestra hemática a los fines de la evaluación toxicológica para mi defendido. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abogado Pedro Aray; en contra del imputado EFRAIN RAMON DIAZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 19/12/09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en un punto de control en el sector la esmeralda, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, se noto un poco nervioso, por lo cual procedieron a realizarle una revisión de conformidad con el articulo 205 del COPP y al revisarle la gorra de color marrón en la parte de adentro se le encontraron tres (03) envoltorios de papel sintético, uno transparente y dos de color verde, los cuales a su vez contenían en su interior una sustancia compacta de la denominada droga crack, en virtud de esto procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscritas por los testigos presenciales el procedimiento. Al folio 06 cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas donde se deja constancia de las características tales como la cantidad, color tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada crack. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de haber recibido oficio N° 604 en la cual remiten al imputado así como la sustancia incautada. Al folio 15 cursa acta de verificación de sustancia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo a la droga denominada cocaína base tipo crack. Al folio 16 cursa Memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3150, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación y la jurisprudencia patria ya que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad; razones estas por las cuales se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EFRAIN RAMON DIAZ; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, domiciliado en la Esmeralda, sector los conucos, casa sin numero, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputa son de tal magnitud y es considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se ordena la práctica del examen toxicológico al imputado de autos quien deberá ser trasladado a la sede del CICPC el día 22/12/2009 a las 08:00 para la práctica del mismo. Líbrese oficio. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARIA MARCANO