REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2009-005580

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGEL CAMPOS ALFONZO a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El fiscal Undécimo (Encargado) del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 19/12/2009, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, contra del ciudadano JOSE ANGEL CAMPOS ALFONZO, de 20 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.684.136, residenciado en el barrio 05 de Julio, sector los palitos, tercera calle, casa sin número, Cumana estado sucre narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 19/12/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, encontrándose de labores de patrullaje por el barrio 05 de julio, avistaron a una persona quien al notar la comisión policial tomó actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto procediendo a hacerle revisión corporal a un ciudadano a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de plástico de color negro contentivo de la droga denominada marihuana, y 10 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco de la droga denominada Crack, quedando detenido por la comisión policial. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGEL CAMPOS ALFONZO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “Esta defensa ase adhiere a la solicitud fiscal y únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 02 de fecha 19/12/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, encontrándose de labores de patrullaje, avistaron al ciudadano quien al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto procediendo a hacerle revisión corporal a un ciudadano a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de plástico de color negro contentivo de la droga denominada marihuana, y 10 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco de la droga denominada Crack, quedando detenido por la comisión policial; asimismo, consta en las actuaciones al folio 05 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana y tipo crack; Acta de investigación penal cursante al folio 08 suscrita por el funcionario Antonio Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio de papel plástico color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Matrihuana y 10 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancias sólidas de color blanco de la droga presuntamente denominada crack. Al folio 09 cursa acta de investigación penal. al folio 15 cursa Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0425, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada marihuana (cannabis sativa) y para cocaina base tipo crack.; al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3147 donde se deja constancia que el imputado presenta un registro policial.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE ANGEL CAMPOS ALFONZO, de 20 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.684.136, residenciado en el barrio 05 de Julio, sector los palitos, tercera calle, casa sin número, Cumana estado sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. ROSA MARIA MARCANO