| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005579
ASUNTO : RP01-P-2009-005579

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita de imposición de la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados JESUS RAFAEL ACOSTA ENRIQUE, y FRANK MANUEL ALCALA MARVAL; a los cuales se les iniciara causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DE JESUS SALAYA, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ y el defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentado en esta misma fecha en contra de los imputados JESUS RAFAEL ACOSTA ENRIQUE y FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, en perjuicio de PATRICIA DE JESUS SALAYA narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19 de diciembre de 2009 cuando se recibió denuncia por parte de la victima de autos donde manifestó que los imputados de autos le habían amenazado. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron por separado y a viva voz no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud y mi auspiciado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Revisadas las actuaciones esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma Es todo. “
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Amenza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual se observa de lo siguiente: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por la victima de autos en fecha 19/12/2009 donde manifiesta que los imputados de autos le amenazaron con matarla. Al folio 07 cursa acta policial de fecha 19/12/2009 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 15 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-3152, de fecha 20/12/2009, emanado del CICPC, donde se deja constancia que JESUS RAFAEL ACOSTA ENRIQUE no presenta registros policiales y FRANK MANUEL ALCALA MARVAL presenta registros policiales; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los imputados JESUS RAFAEL ACOSTA ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.045, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/01/1985, De ocupación indefinida, residenciado en Fe y Alegría, sector N° 02, vereda 37, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre Y FRANK MANUEL ALCALA MARVAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.278, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/07/1982, De ocupación indefinida, residenciado en los apartamentos de Fe y Alegría, bloque 35, apartamento 03-02, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DE JESUS SALAYA; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en forma violenta, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de a víctima. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde la sala de audiencias, en buen estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO