REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005577
ASUNTO : RP01-P-2009-005577

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita imposición de la medida de protección y seguridad, en contra del WOLFANG ENRIQUE BASTARDO MEZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.774, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/1968, De ocupación Sargento de la Armada, residenciado en la Residencia Nueva Cumaná Sector Bucare, edificio C piso 2 apartamento 01, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSE FINA MARQUEZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentado en esta misma fecha en contra del imputado WOLFANG ENRIQUE BASTARDO MEZA, en perjuicio de YENNY JOSE FINA MARQUEZ narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19 de diciembre de 2009 cuando se recibió denuncia por parte de la victima de autos donde manifestó que el imputado de autos la agredió físicamente. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YENNY JOSE FINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.833.192 quien manifestó: “Yo hablé con el compañero de él llamado Carlos Sánchez quien es amigo en común quien se encargará de prestar colaboración para que retire las cosas de él de la casa. Es todo”.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo no tengo ningún problema en salir de donde estaba viviendo, yo no quiero vivir más allí, por lo que en este acto aporto mi nueva dirección y en virtud de esto cumpliré con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el ministerio público y en cuanto al numeral tercero, visto que mi representado tiene donde residir no hago oposición a la misma y mi auspiciado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas, solicito copia simple del acta. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual se observa de lo siguiente: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima de autos en fecha 19/12/2009 manifiesta que el imputado de autos la agredió físicamente. Al folio 13 cursa acta de investigación penal. Al folio 18 cursa Inspección N° 3778 realizada al lugar de los hechos. Al folio 20 cursa examen medico legal realizado a la victima donde se deja constancia que presentó contusión edematosa en región occipital y contusión equimótica en hombro derecho. Al folio 21 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-3144, de fecha 19/12/2009, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al imputado WOLFANG ENRIQUE BASTARDO MEZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.774, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/1968, De ocupación Sargento de la Armada, residenciado en la Urbanización Los Angeles, bloque 07, apartamento 206, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSE FINA MARQUEZ; consistente en: La salida del Hogar común, la prohibición de acercarse a la víctima en forma violenta, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de a víctima. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde la sala de audiencias, en buen estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO