REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005576
ASUNTO : RP01-P-2009-005576

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO; y ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA en representación de la Defensora Pública Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público; quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ y se le decrete la libertad al imputado ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2009, en horas de la noche, por la calle La Cruz, funcionarios policiales practicaron la detención de los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ y LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, en virtud que los mismos se encontraban en una riña y agredieron físicamente a las víctimas de autos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, querer declarar y expone: “yo en este caso, fui el agresor, porque actué primero, en dar el golpe, porque si él pega primero que yo, eso se originó porque él estaba gastando el gas a mi mamá,. Él tiene su gas y gasta el de mi mamá, vivimos en la misma casa, yo tengo mis hijos con mi mamá, salgo a trabajar, como a él no le gustó que le cerrara la bombona, él accionó contra mí, con piedras, palos y machete, si ni me tiro hacia atrás, me hubiese cortado. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, querer declarar y expone: “eso fue un problema familiar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa ase adhiere a la solicitud presentada por el ministerio público en este acto en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicito se aplique la proporcionalidad del artículo 244 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426 del Código Penal, en perjuicio del JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa Acta a policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación en fecha 18/12/2009 cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES practicaron la detención de los imputados de autos. Al folio 05 cursa constancia médica a nombre del ciudadano ANDRÉS SALAZAR. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo machete con una inscripción GAVILÁN en la parte lateral izquierda. Al folio 8 cursa acta de investigación penal. Al folio11 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 199 al arma incautada en el presente procedimiento. Al folio 15 cursa Inspección Nº 3774 realizada al lugar de los hechos. Al folio 16 cursa examen medico legal de fecha 19/12/2009, practicado al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, donde se deja constancia que presentó herida contusa, en región parietal izquierda, de centímetros de longitud suturada, contusión equimótica excoriada en región infra escapular izquierda. Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3141 emanado del CICPC, donde se deja constancia que los referidos imputado registran entradas policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ y la libertad para el ciudadano ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.321, natural de Yaguaraparo, casado, nacido en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se decreta la libertad para el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.122, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 12/05/1979, de 30 años de edad, hijo de Héctor Salazar e Hilda González, de profesión u oficio pintor, residenciado en la calle la cruz, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole que deberá permitir las presentaciones del ciudadano LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del COPP. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO