REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005575
ASUNTO : RP01-P-2009-005575
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segundo (E) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y los artículos 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano l, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2009 cundo la Comisión del Destacamento 78 de la Guardia Nacional detuviera al ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, luego que le incautaran dentro de un koala de color negro un arma de fuego MARCA LLAMA MAX II, de fabricación española, calibre 45 MM. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa, revisadas las actuaciones que emergen de autos, considera que de las mismas ni emergen fundados elementos e convicción para solicitar medida cautelar sustitutiva, visto que lo único que tiene el Ministerio público en dichas actuaciones es el acta policial y ciertamente existe la experticia de un arma, pero no es menos cierto, ciudadana Juez, que el dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para acreditar culpabilidad o dictar medida de coerción, pues estos funcionarios debieron buscar la colaboración de testigos que avalaran el procedimiento practicado. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha dicho que el dicho de los funcionarios policiales no puede constituir fundamento para decretar culpabilidad o medida e coerción, por lo que esta defensa solicita al tribunal, la liberta sin restricciones del ciudadano imputado. Ahora bien, ciudadana Juez, de usted no compartir los argumentos expresados en la primera parte de mi exposición, y decidir a favor de la solicitud presentada por el Ministerio Público, de aplicar medida cautelar, en todo caso y a todo evento, le solicito cualquier otra medida que no sea la de presentación, es decir, en el elenco del artículo 256 del COPP, existe la posibilidad de dictar medida de prohibición de porte ilícito de arma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dan origen a la presente investigación en fecha 19/12/2009, cuando los funcionarios avistan un vehículo FORD fiesta color azul, que se desplazaba en sentido de la vía Puerto la Cruz-Cumaná, indicándole al conductor que se estacionara al preguntarle si portaba armas de fuego el mismo manifestó que si, manifestando de igual forma que no tenía el respectivo porte de armas por lo que procedieron a detenerlo. Al folio 7 cursa acta de investigación penal. Al folio 8, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego. Al folio 11 cursa Experticia de reconocimiento legal Nº 201 realizada al arma de fuego, ocho balas y un bolso. Al folio 11 cursa inspección N° 2937 al sitio del suceso. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3146, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el referido imputado no registra entradas policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.365; natural de Calabozo, Estado Guárico; soltero; nacido en fecha 23-10-83; de 26 años de edad; hijo de Veda Lara y Rubén Solórzano; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Calle Cruz Roja, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y los artículos 7y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe presentarse cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del COPP. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO