REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005574
ASUNTO : RP01-P-2009-005574
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Segunda Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, y EDUAR LUIS VICENT, a quien le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los abogados privados Abgs. Franklin Rincones y Enrique Tremont, quienes estando presente y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades de ley, aceptaron la designación, garantizándoles a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y tomando el juramento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Segunda Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) AREVALO RONDON, DTGDO (IAPES) DARWIN BOADA y Cabo 2do (IAPES) ANNEL LOPEZ, reciben llamada anónima, que en la calle principal de rincón, un ciudadano de nombre RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, estaba preparando y vendiendo drogas, por lo que constituyéndose en comisión se dirigen al sitio y dio positivo la llamada anónima, logrando incautar en el procedimiento efectuado lo siguiente: un (01) envase tipo pote de material sintético, contentivo en su interior de una piedra de tamaño regular de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, dieciocho (18) trocitos de sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, un (01) envase tipo pote de tamaño pequeño de color blanco, con el nombre de coca cola, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, un (01) bolsa de material sintético de material verde con el emblema condimento “Doña Delia”, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada COCAINA, un (01) rollo de papel aluminio, una (01), tijera, un (01) tubito de hilo de color blanco, un (01) celular marca Motorolla modelo K1, con su pila, y la cantidad de 1114 Bsf, en efectivo en billetes de distintas denominaciones. Siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificados como RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad ya que las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada COCAINA, CRAK y MARIHUANA. Por considerar además esta representación Fiscal, con los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por lo tanto, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declarar y expuso el ciudadano RONNY JOSÉ NARVÁEZ: “yo me encontraba en mi casa, tocaron la puerta y mi mujer abrió, sacaron a mi mujer para afuera y me dejaron adentro dándome golpes, yo no sé nada de eso, esa droga no era mía, esa la pusieron afuera. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado EDUAR LUIS VICENT, quien expone: “yo iba a hacerle un mandado al papá e él a comprar gasolina, yo voy entrando a la casa de él, vino el policía y lo empujó a uno y a la mujer de él, cuando uno va a hacer un allanamiento tiene que enseñarle la boleta a uno. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, Abg. Enrique Tremont, quien expone: “considera la defensa, que los elementos de convicción que aporta el ministerio Público en este acto, están viciados de nulidad y así considero que se declare, de acuerdo al articulo 190 y 191 del COPP, y la prueba obtenida por el Ministerio Públicos una prueba ilícita de conformidad con el artículo 197 ejusdem, en virtud que el mismo funcionario en el acta expone que recibió llamada anónima, cosa que está prohibida en la Constitución Nacional y en virtud de esa deferencia dice que amparado en el 210 y reconoce que no tenía autorización para entrar o violentar el domicilio de las personas que residen en esa casa. Considera la defensa, que no está probado en los actos la tipificación de Ocultamiento, ya que no se ha establecido, lo cual tiene que determinar con verdadera certidumbre judicial el ministerio público ya que según la doctrina de su propio organismo está obligado a establecer la conducta del tipo delictivo de cada uno de los sujetos que pretender imputar hoy el Ministerio Público. Considera la defensa, que estamos ante la teoría de la exclusión, del fruto del árbol envenenado, esa acta está envenenada y por consiguiente, los demás actos, violentando normas y garantías procesales de estricto cumplimiento y de orden cumplimiento. No están llenos los extremos del 250, por no cumplirse con los fundados elementos de convicción, tampoco está dado el parágrafo primero del 251 y no se puede establecer el peligro de fuga, ya que la pena es de 6 a 8 y se pude establecer el peligro de fuga, cuando el delito excede de 10 años. Por lo que solicito la nulidad del procedimiento y se considere la libertad plena de nuestros representados. De no compartir el criterio sustentado por la defensa privada, solicitamos, sin admitir culpabilidad de los hechos imputados por el Ministerio público, medida cautelar sustitutiva a la privación, de posible cumplimiento, ya que tienen arraigo en el país, son personas trabajadoras y a pesar que uno de ellos tiene registros policiales, esto no quiere decir que sean antecedentes penales, es decir, no ha sido condenado por otra causa. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: Como Punto Previo: referida a que se declare, la NULIDAD de las actuaciones de acuerdo al artículo 190 y 191 del COPP, y la prueba obtenida por el Ministerio Público, ya que es una prueba ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem, argumentando, que la misma es una Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, debido a que partió el procedimiento practicado por los funcionarios, conforme lo escrito en acta al folio 02 de la presente causa, la cual sirve de fundamento la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, que a su criterio es violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, dado que efectuaron el registro de la vivienda, sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente. Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar doméstico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo éstas, las tres excepciones, a saber: 1.-La orden judicial de allanamiento.- 2.-La incursión de la autoridad en hogar doméstico para “evitar la perpetración de un hecho punible”.- 3.-El ingreso de la autoridad al hogar doméstico para cumplir o ejecutar una decisión judicial.- Esto significa que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es tomada textualmente por el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 1 del artículo 210, referido a la acción para impedir la perpetración de un delito.- El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, se está ejecutando el delito, por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en todo momento. Ahora bien, el argumento de la defensa, referido a que esta excepción está establecida es para el supuesto que sea imposible e inevitable la obtención inmediata de la orden de allanamiento, para evitar la perpetración del delito, este Tribunal difiere de dicha apreciación, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguió al respecto y la única condición señalada en la excepción, fue la necesidad de evitar la perpetración de un delito, por tanto, si se trata de un delito permanente, en todo momento se podrá actuar para evitarlo, sin necesidad de orden de allanamiento. En cuanto a la protección del hogar domestico como derecho fundamental ante las actuaciones arbitrarias, el sistema positivo penal, ha previsto el delito de violación de domicilio, por lo que será punible la incursión que se haga en un hogar doméstico, cuando no se den las circunstancias excepcionales ya señaladas. Pero cuando se incauta la sustancia ilícita en el interior del hogar que fue objeto de allanamiento, aún sin orden judicial, se está en el supuesto de excepción señalado y por ende, es lícita la actuación policial y en consecuencia, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa de los imputados en relación a la Nulidad de las actuaciones, de acuerdo al artículo 190 y 191 del COPP, y la prueba obtenida por el Ministerio Público, Y así se declara. Así mismo, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el 18/12/09. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Entrevista al folio (08 vto) tomada a testigo del procedimiento realizado en fecha 18 de Diciembre del 2009, ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO; Entrevista al folio (09 vto) tomada a testigo del procedimiento realizado en fecha 18 de Diciembre del 2009, ciudadano FRANKLIN ANTONIO TRINITARIO; un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga, así como de lo incautado respectivamente (folio 10), Acta de Investigación Penal al folio 15; Reconocimiento Legal (folio 19), Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada COCAINA, CRAK y MARIHUANA. (Folio 22); Memorandum de registros policiales al (folio 23). Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación y la jurisprudencia patria ya que el delito que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad; razones éstas por las cuales se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando con ello el petitorio de la defensa, Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Araya, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esteban Rafael Narváez García y Sor Elena Figueroa de Narváez; residenciado en el Rincón, Calle principal, cerca del tanque, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUAR LUIS VICENT, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha desconoce, no sabe conde nació, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Rincón, al frente de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (casa de su abuela Felipa Vicent); a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputa son de tal magnitud y es considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO