eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005573
ASUNTO : RP01-P-2009-005573
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primero (E) del Ministerio Público, en el que solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ordinal 2° del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Magllanyts Briceño, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, por los hechos suscitados el día 18-12-09, cuando los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, Cabo 1ero (IAPES) JESÚS CARPINTERO y Cabo 2do (IAPES) JESÚS CALDERÓN, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y avistan a un ciudadano que iba en la parte de atrás de un vehículo tipo camioneta, color blanco, éstos proceden a perseguir al vehículo, lo detienen y bajan al imputado de autos, el cual viajaba en compañía de un adolescente a quien de igual forma bajan del vehículo, a los fines que presenciara el cacheo a realizar al ciudadano adulto, logrando la revisión en presencia del adolescente, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, de color amarillo, con una inscripción en su superficie que dice: “CARIBE”, entre otras escrituras, conteniendo dos (02) envoltorios de material sintético color verde y negro, atadas cada una con un hilo de color blanco, recubriendo éstos un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAÍNA, y un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, conteniendo una sustancia color blanco con características de compactación de la presunta droga denominada CRACK, siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de ésto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslado junto con lo incautado, hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, ya que el hecho merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2° y 3°, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendiendo, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado haber entendido lo manifestado por el representante fiscal y querer declarar, y manifiesta lo siguiente: “yo consumo esas drogas, perico y piedra, quiero que me hagan la experticia toxicológica. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “revisadas las actuaciones, se puede verificar, en el acta de entrevista al testigo, que existe contradicción en la misma, en cuanto a lo expresado en la primera parte, con respecto a las preguntas que fueron realizadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, es decir, en la primera parte del acta señala, el funcionario que o que lanzó al piso es droga y cuando le preguntan al testigo éste señala que lo único que vio fue la cédula de identidad y la cartera, razones por las cuales, esta defensa considera que esta ciudadano podría hacerse acreedor de la libertad. Ahora bien, ciudadana Juez, de usted no considerar esta solicitud, le solicito medida cautelar sustitutiva; visto que de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del COPP; es decir, los peligros de fuga y de obstaculización; no se verifican, en el presente asunto; ya que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, deben ser revisadas las circunstancias tales, como lo exige el legislador en dicha norma, es decir, el arraigo en la jurisdicción del tribunal del imputado, la conducta predelictual, a pesar que en las actuaciones existen registros policiales de mi defendido, esto no constituye o quiere decir, que haya sido juzgado por algún tribunal y declarado culpable. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no puede determinarse en esta etapa del proceso, ya que estamos en la etapa de investigación. A todo evento, el delito que le imputa la fiscalía, no excede del límite que ha señalado el legislador le el parágrafo primero de dicha norma, por lo que, en atención a ello, podría hacerse acreedor este ciudadano, de una media cautelar sustitutiva, tal y como lo ha previsto el legislador, en el contenido de esta norma. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta este ciudadano, con los medios para influir en testigos, expertos, e informen de manera desleal o reticente, menos aún, para influir en destrucción de cualquier elemento de convicción que impida la realización de la justicia en la presente causa. En tal sentido, solicito al tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, visto lo manifestado por mi representado, en el sentido que es consumidor de perico y piedra, solicito al Tribunal se acuerde la práctica de evaluación toxicológica para el mismo. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; escuchado lo manifestado por el imputado; así como lo alegado por la defensa; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, es decir, el día 18/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación, cursantes al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, Cabo 1ero (IAPES) JESÚS CARPINTERO y Cabo 2do (IAPES) JESÚS CALDERÓN, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y avistan a un ciudadano que iba en la parte de atrás de un vehículo tipo camioneta, color blanco, éstos proceden a perseguir al vehículo, lo detienen y bajan al imputado de autos, el cual viajaba en compañía de un adolescente a quien de igual forma bajan del vehículo, a los fines que presenciara el cacheo a realizar al ciudadano adulto, logrando la revisión en presencia del adolescente, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, de color amarillo, con una inscripción en su superficie que dice: “CARIBE”, entre otras escrituras, conteniendo dos (02) envoltorios de material sintético color verde y negro, atadas cada una con un hilo de color blanco, recubriendo éstos un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAÍNA, y un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, conteniendo una sustancia color blanco con características de compactación de la presunta droga denominada CRACK, siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de ésto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslado junto con lo incautado, hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ (cursante al folio 2); con el Acta Policial, de fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, Cabo 1ero (IAPES) JESÚS CARPINTERO y Cabo 2do (IAPES) JESÚS CALDERÓN, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista al folio 6 y su vto., tomada al testigo del procedimiento realizado en fecha 18 de diciembre del 2009, ciudadano JOSÉ MIGUEL PEINADO LÓPEZ; con el, acta de Aseguramiento de droga, donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga COCAÍNA, con un peso bruto de 600 miligramos, y CRAK con un peso bruto de 2 gramos con 180 miligramos, así como de lo incautado respectivamente (folio 06). Con el Acta de Investigación Penal cursante al folio 09; con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de 600 miligramos, y CRAK con un peso bruto de 2 gramos con 180 miligramos. (Folio 15); con el Memorandum de registros policiales del imputado, cursante al folio 16. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, Cabo 1ero (IAPES) JESÚS CARPINTERO y Cabo 2do (IAPES) JESÚS CALDERÓN, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y avistan a un ciudadano que iba en la parte de atrás de un vehículo tipo camioneta, color blanco, éstos proceden a perseguir al vehículo, lo detienen y bajan al imputado de autos, el cual viajaba en compañía de un adolescente a quien de igual forma bajan del vehículo, a los fines que presenciara el cacheo a realizar al ciudadano adulto, logrando la revisión en presencia del adolescente, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, de color amarillo, con una inscripción en su superficie que dice: “CARIBE”, entre otras escrituras, conteniendo dos (02) envoltorios de material sintético color verde y negro, atadas cada una con un hilo de color blanco, recubriendo éstos un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAÍNA, y un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, conteniendo una sustancia color blanco con características de compactación de la presunta droga denominada CRACK, siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de ésto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslado junto con lo incautado, hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ (cursante al folio 2); con el Acta Policial, de fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, Cabo 1ero (IAPES) JESÚS CARPINTERO y Cabo 2do (IAPES) JESÚS CALDERÓN, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista al folio 6 y su vto., tomada al testigo del procedimiento realizado en fecha 18 de Diciembre del 2009, ciudadano JOSÉ MIGUEL PEINADO LÓPEZ; con el, acta de Aseguramiento de droga, donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga COCAINA, con un peso bruto de 600 miligramos, y CRAK con un peso bruto de 2 gramos con 180 miligramos, así como de lo incautado respectivamente (folio 06). Con el Acta de Investigación Penal cursante al folio 09; con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de 600 miligramos, y CRAK con un peso bruto de 2 gramos con 180 miligramos. (Folio 15); con el Memorandum de registros policiales del imputado, cursante al folio 16. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: ORDINAL 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. ORDINAL 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, venezolano; de 31 años de edad; soltero; natural de Cariaco; titular de la cédula de identidad Nº 15.318.940; nacido en fecha 29-04-1978; de profesión u oficio Técnico de Computación; hijo de Gregorio Antonio Díaz y Aurora Margarita Alcalá; residenciado la Calle Estanislao Rendón, casa S/N°, a dios cuadras de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ordinal 2° del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2° y 3°, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda la práctica de la experticia toxicológica al imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la defensora pública; por lo que se ordena el traslado del imputado de autos, para el día lunes 21-12-09 a las 9:00 a.m. hacia el laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, a los fines que se le practique evaluación toxicológica. Líbrese boleta de traslado y oficio al IAPES. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del IAPES, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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