REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005571
ASUNTO : RP01-P-2009-005571

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Magllanyts Briceño, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano Carlos Alberto Marcano Mago, por los hechos suscitados el día 18-12-09, cuando los funcionarios adscritos al IAPES, SARGENTO MAYOR ARÉVALO RONDÓN, SARGENTO PRIMERO MARCOS RIVERO, CABO SEGUNDO JUAN CARLOS FLORES, y los AGENTES ANÍBAL CORTEZ y CÉSAR ÑÁÑEZ, siendo las 11:30 A.M., se encontraban realizando labores de patrullaje por el tramo Vial Araya-Punta Araya, cuando avistan una camioneta de transporte público, indicándosele al chofer que se detuviera, solicitándole a los pasajeros de sexo masculino, que se bajaran del mismo, para realizarles una revisión corporal, y un ciudadano que portaba un bolso de color negro, con gris, se le solicitó que abriera dicho bolso, para revisarlo en presencia de dos testigos, incautándosele dentro de éste, una bolsa de material sintético de color amarillo, que contenía dos envoltorios, uno de papel de cigarro con los colores blanco y azul con la marca Starlite, contentivo de 14 trocitos de una sustancia granulada droga denominada crack, y uno de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada marihuana. En vista de ésto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, ya que el hecho merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2°, 3° y 5°, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendiendo, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado haber entendido lo manifestado por el representante fiscal y querer declarar, y manifiesta lo siguiente: “yo consumo esas drogas, crack y marihuana, quiero que me hagan la experticia toxicológica. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “considera la defensa, que la medida privativa solicitada por el Ministerio Público en este acto, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de posible cumplimiento que el tribunal, a bien tenga acordar, ello, en razón de que no se verifica en el presente asunto el numeral 3 del artículo 250 del COPP; es decir, los peligros de fuga y de obstaculización; en cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del COPP, esta defensa considera que debe ser revisadas las circunstancias tales, como lo exige el legislador en dicha norma, es decir, el arraigo en la jurisdicción del tribunal del imputado, la conducta predelictual, y en ese sentido, no tiene registro policial alguno, menos aún, ha sido juzgado por causa penal. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no puede determinarse en esta etapa del proceso, ya que estamos en la etapa de investigación. A todo evento, el delito que le imputa la fiscalía, no excede del límite que ha señalado el legislador le el parágrafo primero de dicha norma, por lo que, en atención a ello, podría hacerse acreedor este ciudadano, de una media cautelar sustitutiva, tal y como lo ha previsto el legislador, en el contenido de esta norma. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta este ciudadano, con los medios para influir en testigos, expertos, e informen de manera desleal o reticente, menos aún, para influir en destrucción de cualquier elemento de convicción que impida la realización de la justicia en la presente causa. En tal sentido, solicito al tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, visto lo manifestado por mi representado, en el sentido que es consumidor de crack y marihuana, solicito al Tribunal se acuerde la práctica de evolución toxicológica para el mismo. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; escuchado lo manifestado por el imputado; así como lo alegado por la defensa; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, es decir, el día 18/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación, cursantes al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, SARGENTO MAYOR ARÉVALO RONDÓN, SARGENTO PRIMERO MARCOS RIVERO, CABO SEGUNDO JUAN CARLOS FLORES, y los AGENTES ANÍBAL CORTEZ y CÉSAR ÑÁÑEZ, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas Crack y marihuana (cursante al folio 2 y su vto.). Acta de entrevista, de fecha 18-12-09, rendidas por los ciudadanos YANIRETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ MAZA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursante a los folios 5 y 6. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto aproximado de UN GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1gr 220 mgrs), cursante al folio 7. Con el acta de investigación penal cursante al folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos por ante ese Despacho. Con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 10 y 11. Con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0422, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (3 grs. 670 mgs.) y positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (765 MGRS). Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3137, de fecha 18-12-09, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 18-12-09, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, SARGENTO MAYOR ARÉVALO RONDÓN, SARGENTO PRIMERO MARCOS RIVERO, CABO SEGUNDO JUAN CARLOS FLORES, y los AGENTES ANÍBAL CORTEZ y CÉSAR ÑÁÑEZ, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas Crack y marihuana (cursante al folio 2 y su vto.). Acta de entrevista, de fecha 18-12-09, rendidas por los ciudadanos YANIRETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ MAZA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursante a los folios 5 y 6. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto aproximado de UN GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1gr 220 mgrs), cursante al folio 7. Con el acta de investigación penal cursante al folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos por ante ese Despacho. Con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 10 y 11. Con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0422, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (3 grs. 670 mgs.) y positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (765 MGRS). Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3137, de fecha 18-12-09, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: ORDINAL 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. ORDINAL 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. ORDINAL 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa que el imputado de autos, presenta registros policiales por delitos contemplados en la ley especial que rige la materia de drogas. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.540; de 42 años de edad; casado; de profesión u oficio albañil; nacido en fecha 10-03-69; natural de Cumaná; hijo de los ciudadanos Luis José Marcano y Nellys Mago; residenciado en el Barrio ENSAL, calle 7, casa N° 10, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda la práctica de la experticia toxicológica al imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la defensora pública; por lo que se ordena el traslado del imputado de autos, para el día lunes 21-12-09 a las 9:00 a.m. hacia el laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, a los fines que se le practique evaluación toxicológica. Líbrese boleta de traslado y oficio al IAPES. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del IAPES, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA