REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004743
ASUNTO : RP01-P-2009-004743

Vista la solicitud formulada por la Abg. Carolina Martínez Defensora Pública Séptima con competencia en materia Penal, en su carácter de defensora de del ciudadano JESUS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 21.347.762; quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, quien informo a esa coordinación, que ha sido imposible cumplir con su régimen de presentaciones en el Circuito Judicial de Maturín por cuanto aun no ha sido recibido oficio de este Tribunal donde se señale el particular, e igualmente informa su cambio de residencia, informando que la misma es: Muelle de Cariaco, subiendo por la bomba de Gasolina, Sector el Chinero, Casa Nro 37, teléfono 0426-890.71.17; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el la causa, observa este Tribunal que el imputado de autos en Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), hecha al Jesús Rafael Brito Rodríguez, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 21.347.762, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/01/1985, natural de Maturín, residenciado en: Parcelamiento Morichal, Avenida Libertador, Casa S/N°, frente a la Pollera, Maturín, Estado Monagas (teléfono: 0426 - 8907117); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, donde se le impuso de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por un lapso de seis (06) meses.

La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades del mismo, pues la obligación que se le impuso, fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.

En este sentido y vistas la solicitud que antecede, este Tribunal de Control como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales, se evidencia, que el presunto autor del hecho punible que nos ocupa, carece de Registros Policiales, poseen un residencia fija donde poder ser localizado, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud de que se les cambie el régimen de presentaciones y las misma se cumplan por ante La Prefectura de la Población del Muelle de Cariaco, en virtud de que el mismo reside en dicha población; que se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito y se cambia el sitio de presentaciones del imputado Jesús Rafael Brito Rodríguez, cédula de identidad N° 21.347.762, el cual se deberá realizar cada treinta (30) DÍAS por ante, por ante el Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, en consecuencia se ordena oficiar a esa Prefectura, el cual deberá informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento del régimen de presentaciones.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del la cambio del sitio de la medida de presentación periódica, formulada por su defensa del imputado Jesús Rafael Brito Rodríguez, cédula de identidad N° 21.347.762, y en consecuencia le establece un nuevo sitio de presentaciones, el cual se deberá realizarse cada treinta (30) DÍAS por ante, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre; se instruye a la defensa y al imputado que, de cambiar de domicilio este ciudadano, de la jurisdicción de este Circuito, deberá informar inmediatamente su ubicación, lo contrario seria una violación a las ordenes emanadas de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, el cual deberá informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento del régimen de presentaciones. Oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, informando el cambio del Régimen de Presentaciones del imputado de autos. Se ordena se actualice los datos aportados por la Defensa del imputado en relación al cambio de residencia en la base de datos del sistema JURIS 2000. Regístrese. Líbrese notificaciones a las partes. Publíquese. Ofíciese. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO