REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005569
ASUNTO : RP01-P-2009-005569

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado Juan Carlos Bravo Ugas, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez previas formalidades aceptó la designación, prestando el juramento de Ley, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño Díaz, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Juan Carlos Bravo Ugas, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.850, nacido en fecha 01/02/1988, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Juan Bravo y Mary Felicidad Ugas, residenciado en la Calle la Pica de Parare, casa S/N°, cerca del Taller del ciudadano Pedro Romero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha diecisiete (17) de diciembre de dos nueve (2009), fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la altura del tramo de carretera Casanay hacía Caripito, por el Sector Pueblo Nuevo, quienes avistan un vehiculo tipo moto, color naranja, conducido por el imputado quien al avistar la comisión policial en forma violenta da un giro, produciéndose una persecución, encontrándose en el caserío Parare, de donde lanza objetos contundentes hacía la comisión, por lo que quedo detenido, es por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Juan Carlos Bravo Ugas, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.850, nacido en fecha 01/021988, profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Bravo y Mary Felicidad Ugas, residenciado en la Pica de Parare, cuarta casa, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado quien manifestó: esta defensa invoca a favor de su representado el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia, invoco asimismo el memorando cursante en actas, del cual se constata que mi representado no registra entradas policiales; asimismo el acta policial no está sustentada por el dicho de testigo alguno, por lo que la defensa estima que el solo dicho de los funcionarios no constituye elemento que por sí solo pueda ser considerado para decretar una medida cautelar, por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es que se decrete libertad plena a favor de mi defendido. Ahora bien, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) y su vuelto cursa acta policial de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, quienes señalan que siendo las 7:30 PM encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 22-05 por el tramo carretero de Casanay hacía Caripito, logran avistar a un vehiculo tipo moto, de color naranja que viajaba en sentido contrario a la unidad, y el conductor al percatarse de la presencia policial, en forma violenta da un giro, se devuelve en sentido hacía Caripito, y percatarse de la situación los funcionarios emprenden una persecución en caliente, y durante la misma el imputado de autos se introducen el caserío de nombre Parare , alarmando a los ciudadanos de esa comunidad y poniendo en riesgo a los personas que circulaban por la calle, y se introduce en el porche de una casa lanzado objetos contundentes a la comisión, y que un grupo de personas que se encontraban en la residencia, rodean la comisión y los agraden, logrando la misma haciendo uso de la fuerza pública introducir al imputado a la unidad patrullera. Asimismo, consta en las actuaciones al folio seis (06) y Vto. Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde los mismos dejan constancia del recibimiento del detenido y de un vehiculo tipo moto, marca max moto, sin palcas, modelo jaguar, serial de carrocería YH162PMJ601386; Cursa al folio siete (07) inspección N° 3768 de fecha 18/12/09 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehiculo; al folio 10 Memoramdum 9700-174-SDC-3138 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado Juan Carlos Bravo Ugas, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.850, nacido en fecha 01/021988, profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Bravo y Mary Felicidad Ugas, residenciado en LA Pica de Parare, cuarta casa, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Juan Carlos Bravo Ugas, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.850, nacido en fecha 01/021988, profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Bravo y Mary Felicidad Ugas, residenciado en LA Pica de Parare, cuarta casa, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO