REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005562
ASUNTO : RP01-P-2009-005562
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, en contra del imputado LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO; ALBERTO LUIS ARCIA; MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ANTONIA ROSA RODRIGUEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, en fecha 17/12/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, conformaron comisión policial, dirigiéndose al sector El Realengo ya que por pesquisas en la localidad en un rancho de color marrón oscuro existía una venta de estupefacientes, una vez en el lugar haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar un allanamiento conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en la vivienda a cuatro sujetos, dos femeninas y dos masculinos, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos, iniciando la revisión del inmueble, incautando en un cubículo que funge como bodega una caja de fósforos contentiva de cuatro (04) envoltorios en papel sintético de color verde contentivo de un polvo blanco; en la primera habitación se logro incautar debajo de la cama una bolsa color azul contentivos de envoltorio de material sintético color verde contentivos a su vez de un polvo blanco presuntamente cocaína; así mismo dentro de un escaparate se localizo una pipa, una cámara y un celular; así como prendas de vestir, entre los cuales un pantalón que contenía en uno de los bolsillos 65 Bsf. y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente crack; en una peinadora se localizo 29 envoltorios de material sintético transparente contentivos a su vez de una sustancia presuntamente marihuana y 61 envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente crack; lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, ya que las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada se determino peso neto de 11, 280 grs. De la muestra 1 de la droga presuntamente cocaína; se determino peso neto de 20, 470 grs. De la muestra 2a de la droga presuntamente marihuana; se determino peso neto de 4, 555 grs. De la muestra 2b de la droga presuntamente crack; se determino peso neto de 30 mgrs. de la muestra 3 de la droga presuntamente crack y se determino peso neto de 1,525 grs. De la muestra 6 de la droga presuntamente cocaína; se le practico prueba de orientación arrojando resultados positivos para cocaína base tipo crack, clorhidrato de cocaína y Cannabis Sativa (marihuana); hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito de conformidad a las previsiones establecidas en l articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento; solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos querer declarar, a este efecto se hace salir de sala a tres de los imputados, permaneciendo uno de los imputados quien se identificó como LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, y quien expresó: yo soy consumidora de piedra. Es todo. Acto seguido, se hizo conducir a sala al segundo de los imputados quien se identificó como ALBERTO LUIS ARCIA, y quien expresó: yo no se nada de eso, yo no consumo. Es todo. Acto seguido, se hizo conducir a sala a la tercera de los imputados quien se identificó como MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y quien expresó: yo soy consumidora de piedra. Es todo. Acto seguido, se hizo conducir a sala a la última de los imputados quien se identificó como ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, y quien expresó: yo soy consumidora de piedra, yo le dí dinero al funcionario de inteligencia de apellido Salazar, bajito, de piel morena, le calculo como 40 y pico de años, yo le entregué 5.000 bolívares, él me dio permiso para ir a buscar el dinero en el negocio de mi hermana NELLY MARCANO, que vive en Villa Olímpica, Bloque 18, Primera Puerta; ella estaba en su negocio donde vende pasta y esas cosas, el me dio permiso ese mismo día y le dijo a uno que íbamos a cuadrar, y quiero saber qué va a pasar con ese dinero. Yo sufro de asma, y tengo un tratamiento que cumplir. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: Considera la defensa que la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva toda ves que a pesar de q en dichas actuaciones existe procedimiento policial con declaración de testigos no es menos cierto que, ante este tipo de situaciones como ocurre en el presente asunto penal, el legislador a dado alternativas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en ese sentido considero que el juez debe estudiar las circunstancias del caso concreto, y si estas concurren como lo exige la norma prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga pues para ello deben existir en la practica, el arraigo en la localidad y mis representados la tienen precisamente en la jurisdicción de este Tribunal, mis defendidos no tienen registros policiales, menos aun antecedentes penales, es decir no han sido juzgado ni penado por ningún delito, la pena que ha de imponerse no excede del límite señalado por el Legislador, y con respecto a ello el parágrafo primero de dicha norma, ante este tipo de situaciones ha dado alternativas al Legislador, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva; máxime que el delito que le imputa la representación fiscal no excede del límite máximo señalado en dicha norma. En cuanto al peligro de obstaculización, para que esté verificado se debe tomar en cuenta la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en víctimas, testigos o expertos, para que informen de manera desleal o reticente, en el presente caso insiste esta defensa en que el mismo no se verifica ya que estos justiciables no cuentan con los medios para ejercer obstaculización alguna. En ese sentido, solicito al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo manifestado por la ciudadana ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, quien expresó que uno de los funcionarios actuantes de apellido Salazar, le fue solicitado un dinero, entregando ésta la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes, solicito la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, con el objeto de que se estudie la procedencia de la apertura de investigación en contra del referido funcionario. De la misma manera y por cuanto mis defendidos LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, manifestaron ser consumidores, solicito la práctica del correspondiente examen toxicológico. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Auxiliar 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abogado Cesar Guzmán; en contra de los imputados LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, ALBERTO LUIS ARCIA, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, quienes se encuentra asistido por la Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17/12/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, conformaron comisión policial, dirigiéndose al sector El Realengo ya que por pesquisas en la localidad en un rancho de color marrón oscuro existía una venta de estupefacientes, una vez en el lugar haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar un allanamiento conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en la vivienda a cuatro sujetos, dos femeninas y dos masculinos, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos, iniciando la revisión del inmueble, incautando en un cubículo que funge como bodega una caja de fósforos contentiva de cuatro (04) envoltorios en papel sintético de color verde contentivo de un polvo blanco; en la primera habitación se logro incautar debajo de la cama una bolsa color azul contentivos de envoltorio de material sintético color verde contentivos a su vez de un polvo blanco presuntamente cocaína; así mismo dentro de un escaparate se localizo una pipa, una cámara y un celular; así como prendas de vestir, entre los cuales un pantalón que contenía en uno de los bolsillos 65 Bsf. y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente crack; en una peinadora se localizo 29 envoltorios de material sintético transparente contentivos a su vez de una sustancia presuntamente marihuana y 61 envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente crack, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, presunta Marihuana y Crack, así como el los objetos incautados, tal y como riela al Folio 02 y Vto.; de acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se practico la incautación de la presunta droga denominada Crack y Marihuana, así como el arma de fuego tipo escopeta, cursante al folios 3, 4 y 5; de acta de Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas y la presunción que la mismas son las denominadas Crack y Marihuana cursante al folio 09; riela al folios 10 y Vto. y 11y Vto., respectivamente; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: PEDRO RAMON ALCANZAR VELIZ y LUIS RAMON RENGEL, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, quienes dan fe y corroboran la actuación policial; cursa a los folios 16, 17, 18 y 19 planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas; al folio 20 y Vto. y 21 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Elvis Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones policiales, los imputados, así como la sustancias y objetos incautados; de acta de Verificación de Sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-263-0417, suscrita por Yajaira Sánchez adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba de orientación química arrojaron los siguientes resultados: se determino peso neto de 11, 280 grs. De la muestra 1 de la droga presuntamente cocaína; se determino peso neto de 20, 470 grs. De la muestra 2a de la droga presuntamente marihuana; se determino peso neto de 4, 555 grs. De la muestra 2b de la droga presuntamente crack; se determino peso neto de 30 mgrs. de la muestra 3 de la droga presuntamente crack y se determino peso neto de 1,525 grs. De la muestra 6 de la droga presuntamente cocaína; se le practico prueba de orientación arrojando resultados positivos para cocaína base tipo crack, clorhidrato de cocaína y Cannabis Sativa (marihuana); cursante al folio 26 y Vto.; de experticia de Reconocimiento Legal 195, suscrito por Vicente Rivero, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, tal y como riela al folio 27 y Vto.; al folio 29 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3130 emanada del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los ciudadanos Luis Rafael Figueroa; Alberto Luis Arias y Antonia Rosa Rodríguez, presentan registros policiales; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación y la jurisprudencia patria ya que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad; razones estas por las cuales se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.762.869, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, cerca del INAM, casa S/N°, de color verde, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadanos Melva Rosa Romero y Rafael Figueroa; ALBERTO LUIS ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 8.444.535, de 48 años de edad, nacido en fecha 30/07/1961, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, cerca de la mata de tamarindo, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadanos Domingo Cabello y de Lucía Arcia; MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, de esta ciudad de Cumana, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luís Arcia y ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 8.440.886, natural de Cumana, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, de esta ciudad de Cumana, hija de padres fallecidos, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Así mismo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas se decreta el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. A este efecto se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los imputados, y oficio a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre con el objeto de que sean trasladados hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto respecta a la solicitud de la defensa relativa a la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, con el objeto de que se estudie la procedencia de la apertura de investigación en contra del funcionario actuante de apellido Salazar, se acuerda con lugar, a este efecto se ordena la expedición de copia de las actuaciones y su remisión mediante oficio al referido despacho fiscal. Asimismo y de conformidad con lo manifestado por la imputada ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, quien en esta sala de audiencias manifestare presentar problemas respiratorios, este Juzgado como garante de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de tutelar el sagrado derecho a la salud, acuerda librar oficio al I.A.P.E.S., indicándole que deberá ser trasladada el día de hoy, al área de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, y en razón del estado de salud de la nombrada ciudadana, deberá ser la misma trasladada hasta un centro asistencial que le suministre atención médica cuando el caso lo requiera. En este estado y en atención a la solicitud efectuada por la defensa, se insta a los imputados LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANTONIA ROSA RODRIGUEZ, de conformidad con las previsiones de la Ley especial en materia de drogas, a expresar su consentimiento a los fines de la práctica del examen toxicológico, habiendo manifestado los referidos ciudadanos consentir en la realización de la referida evaluación, se acuerda su traslado hasta la medicatura forense del C.I.C.P.C., sub delegación Cumaná, el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. –
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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