REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005435
ASUNTO : RP01-P-2009-005435
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Abog. EDGAR RANGEL PARRA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (encargado), en contra del ciudadano ALBERTO BERRIOS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.842.616, residenciado en: Carretera las Majaguas, sector masa, local centro poblado, apissa. Acarigua. Estado Aragua; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; como víctima el ciudadano: ANDRES MANUEL RAMOS ROCHE, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: 11.832.350, residenciado en: Urbanización San José, calle Ayacucho, casa numero C/16, Quinta Mochima, Cuman, Estado Sucre; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir: el Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; como víctima el ciudadano: ANDRES MANUEL RAMOS ROCHE; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, y así se da por demostrado con los siguientes elementos:
1.- Levantamiento Planimétrico de fecha 26-10-2008, realizado por el Vigilante JAVIER RONDON adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, practicado en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la posición final que quedaron los vehículo colisionados (folio 03).
2.- Acta Policial de fecha 26-10-2008, suscrita por el Vigilante JAVIER RONDON adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, quien deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a la Autopista vía Cumana Puerto la Cruz al frente del Restaurant J.M lugar este donde había ocurrido un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se traslada al sitio en mención y en el lugar pudo constatar la veracidad de los hechos tratándose de una colisión entre vehículos con persona lesionada, tomo las medidas de seguridad del caso, elaboró grafico de ley de posición final como quedaron los vehículos con sus medidas reglamentarias , e igualmente identificó al conducto Nro. 01 como ALBERTO BERIO, C.I. 9.842.616, de 43 años de edad, residenciado e: Acarigua, vereda Nro. 42, casa numero 23, conductor Nro. 2. ANDRES MANUEL RAMOS, C.I. 11.832.350, de 34 años de edad, residenciado en: urbanización san José, calle Ayacucho, casa C-16, de igual manera describió al vehículo Nro. 01 de la siguiente manera: Placa: 45FMB6, Marca Freighhtlin, Modelo Tracto, Tipo chuto, clase camión, año: 2006, cloro blanco, serial de carrocería : 3AKTC5CV56DV36786, vehículo nro. 02, placa MCH-79F, Marca Hyundai, modelo elantra, tipo sedan, años 2001, color rojo, clase automóvil, serial de carrocería KMHDN41DP1U044980, así mismo deja constancia que en este accidente resulto lesionado el conductor nro. 02 quien fue trasladado en unidad de Bombero de la UDO al hospital Antonio Patricio de Alcalá, quien sufrió fractura de rodilla derecha y escoriaciones en el cuerpo.
3.- Acta de avalúo de fecha 01-12-2008, practicada por el perito, PEDRO VELASQUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, al vehículo marca Koraca, modelo semirremolque, año: 2008, tipo batea, color amarillo, uso carga serial de carrocería: 8X9SP13316T046019, Placas: 50Z-AAY, quien concluyó que el valor de reparación de los daños para la presente fecha asciende a la cantidad de 2.000 bsf (folio 12) .
4.- Acta de avalúo de fecha 01-12-2008, practicada por el perito, PEDRO VELASQUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, al vehículo marca: Freigntliner, modelo: tracto, año 2008, placas 45F-MBC, tipo chuto, color blanco, uso carga, serial de carrocería: 3AKJC5CV56DV36726. , quién no presenta daños recientes (folio 13).
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 27-11-2009, practicada por el experto YVAN JOSE GAMARDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, al vehículo marca: Freigntliner, modelo: tracto, año 2008, placas 45F-MBC, tipo chuto, color blanco, uso carga, serial de carrocería: 3AKJC5CV56DV36726, quien concluyó: que los seriales de identificación se encuentra en buen estado de originalidad, y sin alteración alguna. (folios 14 y 15).
6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 27-11-2009, practicada por el experto YVAN JOSE GAMARDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, al vehículo marca Koraca, modelo semirremolque, año: 2008, tipo batea, color amarillo, uso carga serial de carrocería: 8X9SP13316T046019, Placas: 50Z-AAY, quien concluyó: que los seriales de identificación se encuentra en buen estado de originalidad, y sin alteración alguna. (folios 16 y 17) .
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 27-11-2009, practicada por el experto YVAN JOSE GAMARDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, placa MCH-79F, Marca Hyundai, modelo elantra, tipo sedan, años 2001, color rojo, clase automóvil, serial de carrocería KMHDN41DP1U044980, quien concluyó: que el serial de identificación no se puede observar con Caridad motivado a los daños sufridos por el vehículo en la zona frontal y ubicación de los seriales. (Folios 18 y 19)
8.- Reconocimiento médico legal Nro. 162-5263, de fecha 03-12-2008, suscrito por la DRA. Beanelys Velásquez, adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Crematísticas, practicado al ciudadano: ANDRES MANUEL RAMOS quien sufrió: “ CONTUSION ESCORIADA EN TERCIO INTERNO DEL ANTEBRAZO EN TODA SU EXTENSION. TRES HERIDAS CONTUSO CORTANTES UBICADAS EN REGION PALMAR DERECHA DE 1CM CADA UNA Y UNA EN RODILLA DERECHA DE 3CM TODAS SUTURADAS. CONTUSION EQUIMOTICA EN ESPINA ILIACA ANTERIO SUPERIOR DERECHA CON TUTOR DE FIJACION EXTERNA” Asistencia Médica por tres días. Curación en incapacidad por treinta y cinco días. Secuelas sin poderes precisar (Folios 27).
9.- Fijaciones fotográficas del vehículo marca (Folios 36, 37 y 38).
10.- Acta de avalúo de fecha 01-12-2008, practicada por el perito, PEDRO VELASQUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sucre, placa MCH-79F, al vehiculo: Marca Hyundai, modelo elantra, tipo sedan, años 2001, color rojo, clase automóvil, serial de carrocería KMHDN41DP1U044980, quien concluyó que el valor de reparación de los daños para la presente fecha asciende a la cantidad de 34.000 bsf (folio 39)
11.- Acta de entrevista de fecha 22-01.2009, rendida en la sede de este Despacho por la ciudadana: JUANA BAUTISTA MALAVE, quien manifestó: “ A finales del mes de noviembre de año 2009, día miércoles siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, me encontraba en mi negocio ubicado en: VIA EL TACAL, AUTPOPISTA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en el momento que dos … cavas que se encontraban saliendo del lugar a baja velocidad, por el canal lento, en ese mismo instante venia por canal rápido una gandola, la cual a mi pesar, trató de no chocar con las cavas, se medio detuvo, pero quedó entre el canal rápido y la isla que divide el sentido de los carros, igualmente un vehículo pequeño, color vino tinto, cuado la gandola intentó pararse, se metió atrás de la misma, quedando presionado del lado izquierdo, nosotros auxiliamos al muchacho que conducía, abrimos la puerta, lo sacamos, lo pusimos en el pavimento, estaba conciente, me dio el numero de teléfono de un familiar, yo los llame y les comunique lo que había pasado, llamamos al punto de control de barbacoa y ellos llamaron al Cuerpo de Bomberos, llegaron a los quince minutos y se llevaron al muchacho lesionado (folio 45).
12.- Boleta de Citación de fecha 30-01-2009, al ciudadano ALBERTO BARRIOS, donde se solicita su comparecencia para el día 11-02-2009, a las 2:00 PM, a los fines de imponerlo del hecho punible (folio 59)
En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar a los principales interesados, como lo son los aquí investigados; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.
Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; como víctima el ciudadano: ANDRES MANUEL RAMOS ROCHE, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano ALBERTO BERRIOS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.842.616, residenciado en: Carretera las Majaguas, sector masa, local centro poblado, apissa. Acarigua. Estado Aragua, en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal al ciudadano: ANDRES MANUEL RAMOS ROCHE; no obstante debe hacer esta Juzgadora con miras a proveer el pedimento efectuado y respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, otras consideraciones.
Arguye el representante fiscal que se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que habiendo librado boleta de citación al investigado ALBERTO BERRÍOS, en fecha 11 de febrero del año en curso, el mismo no atendió el llamado del Ministerio Público, lo que se traduce en una conducta contumaz a criterio de la vindicta pública, siendo esta razón la que le lleva a solicitar se decrete orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 250 del texto adjetivo penal en concordancia con jurisprudencia emanada N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de acuerdo a la cual: “…LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”.
A los fines de proveer respecto a la solicitud fiscal, se hace forzoso para este Juzgado efectuar un exhaustivo análisis de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, toda vez que la representación fiscal sustenta el pedimento que efectuare en ésta, citando textualmente un extracto de la parte dispositiva del fallo; no obstante se observa que la Sala al motivar la ya nombrada sentencia establece que “…La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional ‘en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. …”, (subrayado y negrillas de quien decide), ratificando así, el contenido de la decisión signada con el N° 681, que fuere dictada en fecha, 17-04-2007. Dicho esto, pese a que es criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la no necesidad de un acto de imputación formal para la realización de una solicitud de orden de aprehensión, si es mandatorio, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera a juicio de quien suscribe incurre la representación fiscal en una errónea interpretación de la decisión emanada de la Sala Constitucional, toda vez que de su contenido se evidencia que no puede sustraerse el órgano jurisdiccional del análisis y acreditación de los supuestos de Ley exigidos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano ALBERTO BERRÍOS; tiene su arraigo en el país, no evidenciándose de autos que posea antecedentes penales, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, ya que delito imputado acarrea una sanción de uno a doce meses de prisión, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a mil quinientas unidades tributarias; por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Sucre en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALBERTO BERRÍOS.- Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, Notifíquese a la Fiscalía Tercera. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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