REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004542
ASUNTO : RP01-P-2009-004542

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante al folio 15) acompañado por actuaciones policiales, procedente de la ABG. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; que éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-004542, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 07/04/09, se recibe denuncia de la ciudadana MARIA CECILIA LOZADA DE CORDOVA, titular d la cédula de identidad V.- 13.360.749, la cual manifestó que el ciudadano JUAN MANUEL ALCALA, en horas de la mañana l lanzó en la cama e intentó besarla a la fuerza, le beso las piernas, los brazos y como ella pudo se paro a la fuerza, le dijo de que ella se depilaba su parte intima para estar con otro hombre, le cambió la cerradura de la puerta principal de la vivienda de la cual ella no tiene llave y le dijo palabras obscenas. En fecha 18/04/2009, ampliación de la Denuncia, en donde la victima manifestó que el referido ciudadano la insultó con palabras obscenas.- Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no encontramos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 49 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo que se observa que, no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, por tanto no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud.

Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JUAN MANUEL ALCALA, de parentesco o vinculo, concubino, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-13.222.360, de 31 años de edad. con residencia en : Malariología, calle libertadores, casa NRO. 26, hijo de Luisa Díaz y cesar Alcala, Estado Sucre; sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia de la victima; mas sin embarguen la misma, no se realizó el examen médico legal que demostrara la Violencia Psicológica denunciada por ella en fecha 07/04/2009; lo que quiere decir que se evidencia, que no hay personas que puedan corroborar el dicho de la victima, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.

Asimismo, la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “….el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Por todo lo antes expuesto, la representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento el ciudadano JUAN MANUEL ALCALA, cédula de identidad V.-13.222.360.

En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento de la ABG. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la ABG. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor el ciudadano JUAN MANUEL ALCALA, de parentesco o vinculo, concubino, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-13.222.360, de 31 años de edad. con residencia en : Malariología, calle libertadores, casa NRO. 26, hijo de Luisa Díaz y cesar Alcala, Estado Sucre; todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Primero de Control.
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO