REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5721

PARTES:
1. DEMANDANTE: RONDÓN DE CORTEZ, Luisa Angélica. C.I.: V-03.607.895.
Domicilio Procesal: Urb. Hato Romar I, Calle 3, N° C-9, Playa Grande,
Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre.
Apoderados: Abog. Pietro Scapellato. Matrícula IPSA N° 52.443.
Abog. Tibisay Marcano. Matrícula IPSA N° 75.937.

2. DEMANDADA : RONDÓN MAVAREZ, Jennifer Nakary. C.I. N° V-13.617.786.
Domicilio Procesal: No se constituyó.
Apoderado(a): No Tiene.

MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce de la presente Incidencia, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Pietro Scapellato Ortega, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Angélica Rondón de Cortez, Parte Demandante en el presente Juicio, contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual NEGÓ la Prueba Pericial solicitada por el Recurrente, en el sentido que el Tribunal A Quo instrumentase sendas Inspecciones Judiciales con Expertos en Dos (2) Locaciones de Vivienda distintas (en Carúpano -municipio Bermúdez- y Casanay –municipio Andrés Eloy Blanco-; ambas de este estado Sucre), para determinar las condiciones en que vive actualmente y vivía anteriormente la Niña (omissis), de Nueve (09) Años de Edad; ello en el marco del Juicio de Privación de Patria Potestad que el Apoderado-Actor tiene trabado con la ciudadana Jennifer Nakary Mavarez Rondón, ambas Partes identificadas ut supra.

I. DEL ASUNTO TRABADO Y SU DESENLACE EN PRIMERA INSTANCIA:

Como quiera entonces que la Causa se ventila por la solicitud que hace la Abuela Materna de la Niña, ciudadana Luisa Angélica Rondón de Cortez, de que a su propia Hija Jennifer Nakary Mavarez Rondón se le prive de la PATRIA POTESTAD de su Nieta, el Representante de la Demandante consideró pertinente evaluar la situación fáctica en la que se ha desarrollado la Infante bajo los cuidados de su Abuela Materna (hoy en la Urbanización “Hato Romar” de Carúpano y antes en la Calle Piar de Casanay); razón por la cual planteó, en el propio Libelo de la Demanda (folio 04), la Prueba Pericial en ambas sedes residenciales; entiende este Juzgador que basándose en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Por considerar que tal Prueba (sic) “no aporta nada al contenido de lo solicitado en el libelo” (folio 74), basándose en que la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la Privación de la Patria Potestad, como lo dispone el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el Juez A Quo, mediante Auto, NEGÓ lo solicitado; y fue por lo que el Recurrente impulsó tal Incidencia hasta esta Alzada, donde nos hallamos hoy resolviendo el presente Fallo.

Analicemos entonces el fondo de la cuestión:

Cuando la citada LOPNNA, en su artículo 352, plantea la posibilidad que a un Padre o a una Madre se le sustraiga de la Patria Potestad de sus Hijos, lo hace fundándose en que se cumplan los siguientes Supuestos de Hecho: A) Que los maltraten física, mental o moralmente; B) Que los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza en sus derechos fundamentales; C) Que incumplan los deberes inherentes a esta Institución Familiar; D) Que traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en ello; E) Que abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; F) Que los Padres sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o sicotrópicas, o de cualquier otra forma de fármaco-dependencia, riesgosas para la salud, seguridad y/o moralidad de los Hijos; G) Que los Padres sean condenados por hechos punibles cometidos contra los Hijos; H) Que los Padres sean declarados Entredichos; I) Que se nieguen a prestarle su Obligación de Manutención y; J) Que inciten, faciliten, o permitan que los Hijos ejecuten actos que atenten contra su propia integridad física, mental o moral.

Si auscultamos bien los presupuestos de la referida Norma, se refiere ella a situaciones conductuales que asuman los Padres frente a los Hijos, y no a situaciones ambientales (condiciones materiales) donde se desarrolle la Crianza de un Niño, Niña o Adolescente. Es decir, tendrían los Padres que incurrir, con sus acciones, en faltas graves, para que ocurra que se les releve del ejercicio de tan (elevada e inherente a su condición) responsabilidad.

De manera que si la Parte Recurrente (aquí Demandante) pidió una Evaluación de las condiciones habitacionales en que se encuentra la Niña de marras, dá a entender que con su Abuela Materna siempre se ha hallado debidamente protegida, cuidada y cómodamente instalada. Así lo dice en su Libelo de Demanda (folio 04), cuando luego de anunciar la Prueba, agrega (sic) “con el fin de determinar entre otros aspectos, si la referida vivienda tiene condiciones físicas propicias para el bienestar de la niña (omissis) (…), y en general determinar la idoneidad del lugar para el desarrollo integral de la menor”. Así también lo interpretó el Juzgador A Quo, cuando en su Auto Interlocutorio (folio 74) desechó tal pedimento, bajo la premisa que (sic) “ello no aportaría nada al proceso”, porque está prohibido EXPRESAMENTE en la Ley Rectora de la Materia (LOPNNA, artículo 354) que se tome en cuenta si el Niño o Niña vive en mejores ó peores condiciones materiales para privar a sus Progenitores de la Patria Potestad; sólo que esa prohibición no es absoluta, y en ello le cabe razón relativa al Apelante, porque el artículo dice claramente “POR SÍ SOLA”; es decir, que las precarias condiciones materiales deberán ir unidas a una Causa de Privación Mayor (ya enunciadas ut supra) que opere como “Causa Principal”, y donde la “pobreza” o “precariedad” pasaría a ser la “Accesoria”. (Ésta última Causa, POR SÍ SOLA, no es válida).

II. DE LAS RAZONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA:

Ello infiere entonces que si no se dá la Causa Principal (todas las contenidas en el artículo 252 de la LOPNNA), la Accesoria (condiciones precarias de habitabilidad) no tendría sentido, porque aquí lo que está alegando el Apoderado-Actor es que la Niña “VIENE VIVIENDO CON SU ABUELA EN BUENAS CONDICIONES” (Sentido Positivo), y no que “CON LA MADRE VIVE EN PRECARIAS CONDICIONES” (Sentido Negativo), que sería la Causa Accesoria de validez de la Privación, si quedare demostrado que se ha dado la Causa Principal (Falta Grave). No está pidiendo la Parte Demandante que se ausculte la situación de “pobreza” en la que vive la Niña con su Madre, porque de paso no habita con ella, y ni siquiera que se ausculten las propias condiciones en las que vive ésta última, porque ha dicho el propio Apelante, en su Escrito Libelal, que la Demandada NO TIENE DOMICILIO NI OFICIO CONOCIDO (folio 01).

Es decir, como no se está pidiendo demostrar que la situación de Carencia de Recursos Económicos de la Madre pudiera ser “Causa Accesoria” para privarla de la Patria Potestad, y este Juicio es precisamente de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, no se considera necesaria la Prueba Pericial solicitada, por lo que comparte esta Superior Instancia el criterio del Tribunal Recurrido, y así se establece.

Ciertamente, se recoge en nuestra Procesal Normativa de Protección (artículo 472 de la LOPNA), la opción de la Prueba Pericial; pero en el artículo 478 ejusdem, se dispone que (sic) “el juez está facultado para ordenar (o sea, puede hacerlo o no. Nota del Sucrito) la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos”.

Se entiende entonces que, conforme a los principios de Simplificación, Direccionalidad y Primacía de la Realidad que rigen al Procedimiento de Protección por mandato del artículo 450 de la LOPNNA, en sus literales g, i y j, tal facultad del Juez debe acoplarse a las necesidades del Juicio de que se trate, y, en éste, el Juzgador Sub Júdice consideró que, con miras a la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos, no tenía pertinencia la Prueba Pericial solicitada. La realidad es que, conforme a la naturaleza del asunto aquí trabado y a los argumentos de Derecho ya expuestos ut supra, TAL PRUEBA PERICIAL NO INCIDE EN MODO ALGUNO EN LA DECISIÓN QUE HABRÁ DE TOMARSE EN LA DEFINITIVA, y así se establece.

III. DE LA DISPOSITIVA:

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

SEGUNDO: CONFIRMADA, y en consecuencia válida en toda su fortaleza jurídica, la Sentencia Interlocutoria Recurrida.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente aquí como Corte Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma ciudad, a los Diez (10) Días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz
La Secretaria:

Noraima Marín

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

Noraima Marín


EXP. N° 5721
JRMD/nm/pcf.-