REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.689.383, y de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 84.206 y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 2, Nº 53 parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.733.453 y con domicilio en la Avenida Panamericana, Nº 274, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada por su apoderada judicial, Abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 30.871, con domicilio procesal en el Edificio, Relsa, piso 1 Oficina 1-A, Calle blanco Fombona de esta ciudad.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: 09-4722
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.689.383, asistida por el ciudadano JOSE JESÚS ABREU ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 84.206, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 2009; mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, en la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ contra el ciudadano JUAN JOSE DIMAS.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta (30) de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un (01) Cuaderno Principal de Ciento Treinta y Ocho (138) folios y un (01) Cuaderno de Medidas, de tres (03) folios.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, debidamente asistida por el Abogado JOSE JESUS ABREU, I.PS.A. Nº 84.206, mediante la cual alego a su favor la prescripción adquisitiva, de las bienechurias en litigio.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejo nulo y sin efecto la fijación para los informes, la cual corre inserta al folio 140 del presente expediente y en consecuencia se fijo el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del código de procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE JESUS ABREU, I.P.S.A. Nº 84.206, en su condición de tercero y en su propia representación mediante la cual promueve las posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSE DIMAS CABELLO, parte demandada y solicita a este tribunal, su traslado a la referida dirección con el objeto de que se realice una inspección judicial para determinar la inexistencia de una casa que dice poseer la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, viuda de BASTARDO.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual este tribunal Admitió lo solicitado por el Abogado JOSE JESUS ABREU, I.P.S.A. Nº 84.206, en su condición de tercero y en su propia representación, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009; fijándose el tercer día de despacho siguientes a las 10:00 AM. Contados a partir de que conste en autos la ultima citación que haya practicado el alguacil de este tribunal, para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas. Se libraron boletas de citaciones a las partes citaciones.

Al folio 148, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación que fuera librada Abogado JOSE JESUS ABREU, I.P.S.A. Nº 84.206, la cual fue recibida en esa misma fecha, por el prenombrado Abogado, en la sede de este tribunal.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal, Ciudadano José Antonio Colon, se traslado a la dirección del demandado para practicar su citación resultándole infructuosa, manifestando practicarla en otra oportunidad.

Al folio 151, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación que fuera librada a la parte demandada, quien manifestó no poder recibirla porque tenia que consultar con su Abogado.

En fecha 02 de Diciembre se recibió diligencia suscrita por el Abogado CARLOS E VELAZQUEZ, I.P.S.A. 30.871, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual dejo constancia que para ese día se encontraba vencido el lapso según lo acordado en auto de fecha 23-11-09, y para dictar sentencia de acuerdo al auto de fecha 17-11-09.

Cumplidas las formalidades legales, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Manifiesta la demandante ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, situado en la avenida Panamericana Nº 274, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre , Cumana, estado Sucre, que tiene un local con dos ambientes, paredes de bloques, frisadas, piso de cemento al ciudadano JOSE DIMAS CABELLO, ya identificado en su carácter de arrendatario, mediante convención locataria debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 40 de los libros de Autenticación, y que ese contrato tuvo efecto hasta el día 01 de marzo de 2005 y luego fue renovado el contrato, firmándose un nuevo contrato a partir del primero de marzo de 2005, hasta el primero de marzo de 2006, quedando notariado por ante la Notaria Pública de Cumana, y que de allí no se volvió a firmar contrato y se le solicitó al arrendatario la desocupación del local alegando que sería utilizado por su hija Luisa Josefina Abreu Campos, se le recibieron al arrendatario los pagos de su arrendamiento hasta los meses de marzo y abril de 2007 y desde esa fecha se ha negado a pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008.- Continua manifestando la parte actora: El canon de arrendamiento mensual fijo , pactado y aceptado por las partes es de cien bolívares (Bs. 100,00) que el arrendatario pagará en dinero efectivo al vencimiento de cada mes. el incumplimiento en el pago de dos mensualidades, consecutivas vencidas, dará derecho a la arrendadora a ejercer las acciones correspondientes ante los tribunales competentes. Continua narrando la demandante: el lapso de duración del presente contrato será de un año a partir del 1ero de marzo de 2005 hasta el 1ero de marzo de 2006, por lo tato el arrendatario declara que conoce exactamente que no existe ningún tipo de prorroga y que a la fecha del vencimiento del termino establecido, es decir el 1ero de 2006, se obliga a entregar ala arrendadora , por lo que demanda al ciudadano JUAN JOSE DIMAS CABELLO y con fundamento en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declara la resolución del contrato de arrendamiento, desalojar del inmueble antes identificado sin plazo alguno libre de personas, animales, solvente con los servicios públicos y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió, pagar como acción subsidiaria establecida en el artículo 1167 de la Ley sustantiva civil la cantidad de Bs. 13.000,00, pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LA TERCERIA

Riela al folio cuarenta y ocho (48) escrito presentado por el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, abogado, actuando en su propia representación y demanda en este acto en tercería por que él es el propietario de la bienhechurías arrendadas, según se demuestra de documento debidamente notariado por ante la notaría pública de Cumana, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1981 y el cual quedo anotado bajo el Nº 199, tomo 9, del libro de autenticaciones respectivo y del cual anexa copia. Fundamento la presente demanda de tercería en los artículos 371 al 387 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al tribunal el desalojo del ciudadano arrendatario por incumplimiento contractual y su respectiva condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados. En fecha 27 de febrero de 2009, fu admitida por el a quo la tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ord 3ero del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 379 y 380 eiusdem.
Ahora bien esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención.”
La intervención adhesiva la define Rengel Romberg, como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
La doctrina, clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial. A tal efecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente: “El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere. Ahora bien observa quien aquí sentencia que el ciudadano JOSE JESUS ABREU, quien demanda la tercería, no consigno en su oportunidad el documento que le acredite la propiedad de las bienhechurías demandas en desalojo, puesto que lo que consignó a los autos fue una copia simple de un documento privado entre el ciudadano FELIX ANTONIO LIZRDI y su persona, tal y como se puede evidenciar de los folios 49 y 50, lo cual no demuestra la propiedad, y requisito este que es indispensable para la admisión de la tercería.
Ahora bien, en atención a lo anterior, se observa que se trata del desalojo de un inmueble que fue arrendado por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, quien reclama un derecho ajeno por cuanto esta plenamente demostrado en autos que no es la propietaria del inmueble que reclama, es necesario para este juzgador definir que es la cualidad: "es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que DEBE SER suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (Sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político Administrativa)
En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad la e interés.
"... Ahora bien, los conceptos de interés e cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que" ... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino Desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal juez puede obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no Fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la Apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria un derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción ... "
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n º 01.691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrado Dra.. Yolanda Jaimes Guerrero, la ratificación el criterio Expuesto en sentencia nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la Independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: "(...) Visto lo anterior ES IMPORTANTE clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N ° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable examen por su parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia ...
En consecuencia, para ejercer la presente acción por desalojo, la parte que demanda en tercería debió haber probado en su oportunidad la propiedad, para poder así reclamar su derecho.
De los alegatos del tercero en esta instancia alego a su favor la prescripción adquisitiva, que no es el caso que nos ocupa, puesto que se apela de una decisión por falta de cualidad, no se discute propiedad. Promovió las posiciones juradas, las cuales fueron debidamente admitidas por esta alzada, librándose las respectivas boletas de citaciones, logrando la citación del ciudadano JOSE ABREU, y siendo infructuosa la citación del demandado JUAN JOSE DIMAS, motivo por el cual no fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas, a pesar de que esta alzada realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo tal pedimento del tercero.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS ABREU, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.206, contra la decisión dictada en fecha tres (03) agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en virtud de que esta demostrada en autos la falta de cualidad de la demandante LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.383, y la falta de cualidad del tercero adhesivo abogado JOSE JESUS ABREU, quien actúa en su propia representación. Asimismo declara procedente la falta de cualidad establecida en la sentencia del tribunal a quo y en consecuencia SIN LUGAR pretensión que por DESALOJO, sigue la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.383 Y JOSE JESUS ABREU, abogado, actuando en su propio nombre y representación, como tercero adhesivo.
Queda de esta manera confirmado el fallo apelado.
Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La presente decisión fue pública dentro de la oportunidad legal establecida para ello.- Conste.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 09-4722
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: