REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: OLICEL DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.300, residenciada en Ciudad Jardín, Urbanización Nueva Toledo, Calle 7, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.383, residenciado en el Sector las Colinas, casa Nº 12-79 Tovar del Estado Mérida.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.299, en contra del auto de fecha Ocho (8) de Junio de 2009 dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 2.
En fecha 10 de julio de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2009, constante de Diez (10) folios.
Al folio Doce (12) corre inserto auto, mediante el cual se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante formalice oralmente el Recurso y la sentencia se pronunciará dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia fijó un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga, para que ejerzan o no el recurso previsto en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil, vencido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 am, tuvo lugar la Formalización oral del Recurso de apelación, compareció la abogada GABRIELA PATIÑO, (IPSA Nº 74.299), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a formalizar el recurso de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consignó escrito suscrito por ella.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente apelación, está dirigida al auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), dictado por Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sala Única de Juicio Juez Nº 2, por cuanto el Tribunal consideró que la reforma de demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455, literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que instó a la solicitante a consignar a los autos los documentos, como acta de matrimonio en original y copia certificada del expediente que fue consignado en copia simple. Ejerciendo el recuro de apelación la apoderada judicial de la parte demandante abog. Gabriela Patiño, quien manifiesta que apela del auto fecha 08 de junio del año en curso, dictado por el ese Tribunal, quien exige la presentación de unos medios probatorios que fueron debidamente promovidos por su representada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la reforma a la demanda presentada, se desprende que la misma ha sido planteada de la forma prevista en el artículo 455º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien consta a los autos que en fecha 24 de noviembre del año en curso, se realizó la formalización de la apelación por ante este Tribunal, manifestando la apoderada judicial de la demandante, que su representada OLICEL DEL VALLE LOPEZ, presentó ante el Tribunal a-quo, demanda de divorcio con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil y que la demanda fue admitida y que en la investigaciones que fueron emprendidas para descubrir el lugar de residencia del demandado, se descubrió que este había sido demandado también en divorcio por ante el Tribunal en la ciudad de Mérida, por un matrimonio anterior al de su representada, en razón de ello su representada giro instrucciones para que fuese solicita la nulidad de su matrimonio, como a tal fin se hizo y es el acaso que habiéndose reformado la demanda, señalando los medios probatorios exigidos en el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal a-quo, incurrió en el falso supuesto, cuando determina que su representada no señaló los medios de prueba, cuando se evidencia claramente que si fueron señalados los medios de pruebas tal y como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , literal “d” , por lo que solicita en su formalización sea ordenada la admisión de la demanda.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa: El artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla.” (negrillas del tribunal)
De la anterior norma se desprende, que la accionante debe indicar en el libelo de la demanda los medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, y en tal sentido se observa del examen de dicho libelo, específicamente al de la reforma de la demanda que la solicitante indicó los medios probatorios, a tales efectos consignó copias fotostáticas del expediente llevado por un Tribunal en la ciudad de Mérida al igual que el acta de matrimonio e indico el lugar donde pueden ser requeridas.
Artículo 450º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: principios: La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores:
a.- Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b.- Ausencia de ritualismo procesal;
c.- Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.
d.- Gratuidad;
e.- Defensa y asistencia técnica gratuita;
f.- Oralidad;
g.- Inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h.- Identidad física del juzgador;
i.- Igualdad de las partes;
j.- Búsqueda de la verdad real;
k.- Amplitud de los medios probatorios;
l.- preclusión;
m.- Moralidad y probidad procesal;
Del artículo in comento se desprenden los Principios Rectores consagrados en la mencionada Ley, entre los que podemos señalar o resaltar, en relación a los efectos del auto apelado, a fin de cumplir con la celeridad del proceso: “a” Ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del proceso; “j” Búsqueda de la verdad; “k” Amplitud de los medios probatorios y de acuerdo al referido artículo y los literales aquí señalados el juez podrá solicitar la prueba, más aun si el actor ha señalado o indicado el lugar donde pueda ser solicitada. Todo ello de conformidad con el artículo 455 eiusdem. Se refiere al contenido del libelo y señala debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
“ Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla” (negrillas del Tribunal) y observa quien aquí sentencia que fueron aportadas en el libelo (reforma) los medios probatorios. (negrillas y subrayadas del Tribunal)
El artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte dice:
“ Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa las copias fotostáticas presentadas por la solicitante tales como: Instrumentos Públicos, la copia fotostática del expediente 09463, constante de 88 folios útiles en el cual constan todas las actas procesales que conforman la causa que por motivo de divorcio ordinario tiene incoada la ciudadana VALENTINA COTE MAZA, contra el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ MOLINA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, a los fines de demostrar el vínculo conyugal anterior al de la solicitante. El acta de matrimonio Nº 69 con la que se demuestra el matrimonio de la ciudadana VALENTINA COTE MEZA Y EDGAR JOSE PEREZ MOLINA. Por lo que considera quien aquí sentencia que fueron indicados los medios probatorios. Asimismo fue indicado el lugar en el cual se encuentran dichos medios por lo que puede el a-quo solicitar la información requerida, sin dilación alguna. Asimismo considera este sentenciador que puede ser aplicable el extracto del artículo in comento a la presente causa como norma subsidiaria a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que esta alzada considera ajustado ha derecho que el a-quo, admita la reforma de la demanda por nulidad de matrimonio, presentada por la ciudadana OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRÍGUEZ contra EDGAR PEREZ MOLINA. y solicite, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, en la cual se evidencie el vínculo matrimonial de los ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ MOLINA y VALENTINA COTE MEZA. Asimismo solicite información necesaria, al juzgado antes mencionado relacionado con el expediente Nº 09463 de nomenclatura interna de ese Tribunal. A los fines de que sean apreciados por el a-quo en la sentencia definitiva, para poder así esclarecer la situación planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, (IPSA Nº 74.299), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.300, en contra del auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2009 dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Sala Única de Juicio, Juez Nº 2. Por lo que deberá la a-quo ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA, por NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana OLICEL DEL VALLE LOPEZ RODRÍGUEZ contra EDGAR PEREZ MOLINA. y solicitar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, en la cual se evidencie el vínculo matrimonial de los ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ MOLINA y VALENTINA COTE MEZA. Asimismo solicite información necesaria a los fines de esclarecer la situación planteada, al juzgado antes mencionado relacionada con el expediente Nº 09463 de nomenclatura interna de es Tribunal. Así se decide.-
Queda REVOCADO el auto apelado.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal. Remítase a su Tribunal origen en su debida oportunidad.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. .-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NEIDA JOSÉ MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NEIDA JOSÉ MATA
EXPEDIENTE N° 09-4709
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Tribunal de Protección Juez Nº 2
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