REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRRY JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.744, y con domicilio en la Población de Arapito, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de representante de su hijo el niño Artículo 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio HEDIANELE DE LOURDES ROJAS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.378, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GRACIELA ELENA BISTOCHET DE POMPA Y JESUS ANTONIO POMPA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.4.029.277 y Nº 4002.728 respectivamente, y de este domicilio representada judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.152.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07-10-2009 por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.152, en contra del auto de fecha Siete ( 07 ) de Octubre del 2009 dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio juez Nº 02.

En fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Nueve 2009, fue recibido en esta Alzada en copias certificadas el presente expediente constante de Treinta (30) folios.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2009. Se dicto auto mediante el cual se fijo el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 am., para que el apelante formalice oralmente el recurso y la sentencia se pronunciara dentro de los Diez (10) días de despacho. Siguiente.
Al folio Treinta y Tres (33) corre inserta acta de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en la cual el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que el apelante formalizará de forma oral el recurso de formalización de la apelación en el juicio de Daños y Perjuicios, interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, I.P.S.A. Nº 12.545 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA ELENA BISTOCHET DE POMPA Y JESUS ANTONIO POMPA VELASQUEZ, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto, dejándose constancia que la sentencia se pronunciará dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al de hoy (25-11-2009).-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidas las etapas del proceso, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su pronunciamiento el cual hace de la siguiente manera:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez, apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA BISTOCHETT DE POMPA y JESUS POMPA VELASQUEZ, consignó escrito por ante el a quo en el cual manifestó que consignó en fecha 24 de septiembre de 2009, escrito de contestación a la demanda y que además de señalar los medios de prueba, solicito de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la comparecencia a juicio de Seguros Caracas, como agente asegurador del vehículo Toyota Modelo 4 Runner y el Tribunal no ha acordado la comparecencia de los terceros llamados a juicio, continúa diciendo la apoderada judicial de los demandados nuevamente el día siete (07) de octubre de 2009, el apoderado actor presento escrito de pruebas el cual es admitido el mismo día, en una evidente violación al debido proceso, ya que tanto la prueba promovida en la diligencia estampada en fecha el día 02 de octubre de 2009, son extemporáneas, por no haber sido promovidas con el libelo de la demanda tal y como lo estable el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescente, continúa manifestando la apoderada judicial de los demandados: En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto la admisión del escrito de pruebas presentado por el apoderado actor el día siete (7) de octubre de 2009, así como la prueba promovida mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de octubre de 2009, y que fue impugnada por ella (la apoderada) el día cinco (05) de octubre de 2009, atenta al principio de igualdad de las partes a que hace referencia el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescente, así como el principio de preclusión contenida en el literal l de la norma antes citada, ello en virtud de la omisión incurrida por la parte actora, por lo que Interpone recurso de revocación conjuntamente con el de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de fecha siete (07) de octubre de 2009. Ahora bien consta a los autos, auto motivado de fecha 19 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, sala de Juicio juez Nº 2, en el cual niega la revocación del auto, solicitado por la parte demandada de fecha siete (07) de octubre de 2009, esgrimiendo los alegatos de derecho en los cuales se fundamenta para negar la revocación del auto antes mencionado, en esta misma fecha la juez a quo ordenó oír la apelación del auto en un solo efecto, remitiendo a este juzgados las copias certificadas indicadas por las partes.
Ahora bien en este mimo orden de ideas este Tribunal una vez recibido el expediente en esta alzada como lo fue en fecha trece (13) de noviembre de 2009, y en fecha dieciocho de noviembre de 2009, fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00, para que el apelante formalizara su apelación y la sentencia sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente y por cuanto su inasistencia a la audiencia que se celebró en este Tribunal Superior el 25 de noviembre de 2009, lo que acarrea las consecuencias procesales que más adelante se señalan y que han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas se observa que el artículo 489 ejusdem dispone que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso. En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente:
“… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4,Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber formalizado el apelante de autos su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente, de todo lo cual se sigue que es improcedente la solicitud formulada por la apoderada judicial abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez, de los ciudadanos GRACIELA BISTOCHETT DE POMPA y JESUS POMPA VELASQUEZ. Así se decide.

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”. Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se declara

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) por la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE TERIUS, apoderada judicial de los ciudadanos: GRACIELA ELENA BISTOCHET DE POMPA Y JESUS ANTONIO POMPA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.4.029.277 y Nº 4002.728 contra el auto de fecha siete (07) de octubre de 2009, dictado por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio juez Nº 2.

Queda confirmado el auto apelado.

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La presente decisión fue pública dentro de la oportunidad legal establecida para ello.- Conste.-





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA


EXP Nº 09-4738
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS