REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001288
ASUNTO : RP01-R-2009-000207
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ VILLANUEVA, asistido por la Abogada ELVIRA GOITIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ, la solicitud de entrega del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2 Aut, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: XAB14F, Color: Rojo, Año: 1993, Serial de Carrocería Nº SC1S6ZPV301779; hecha por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ VILLANUEVA.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ VILLANUEVA, asistido por la Abogada ELVIRA GOITIA, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el apelante en su escrito, que nos encontramos en que una persona presuntamente fue sorprendida de su buena fe, ya que se le dio el vehículo amparado en acta de revisión favorable al vehículo por parte del Instituto Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, dándole la apariencia de un negocio licito, configurándose en una estafa o cualquiera de las especies de fraude contempladas en el Código Penal, igualmente señala la defensa que el vehículo no aparece como solicitado por antes los cuerpos policiales, ni aparece solicitado por otra persona que acredite un derecho sobre el mismo.
Asimismo señala, que la sentencia dictada por el Tribunal, en la cual niega la solicitud de entrega de vehiculo no fue motivada, causándole un gravamen irreparable, el Juez no hizo las consideraciones legales, necesaria y no está suficientemente fundamentada, elemento este que es requisito esencial de toda decisión. Igualmente alega, que el Juez no tomó consideraciones para motivar la decisión, limitándose solamente a la experticia, sin ahondar en las razones a las cuales fundaba esa negativa de entrega de vehículo, ni entrar en el análisis de otros elementos cursante en las actuaciones, así mismo señala, que es inmotivado el punto de negar la entrega de vehículo.
Por otra parte arguye que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, violó principios y reglas, en virtud de que la presente decisión fue inmotivada, tanto de hecho como de derecho, sin tomar en cuenta otras circunstancias planteadas en el presente asunto, por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones sea Admitido el presente Recurso de apelación, y declarado Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar, por una parte nos encontramos en presencia de un vehículo que de acuerdo a los resultados de la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el Experto S/M2DA. Jesús Rafael Barreto Veliz, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presenta las siguientes irregularidades: 1.- Placa de Carrocería: Suplantada y Falsa. 2.- Serial de Chasis: Suplantado y Falso. 3.- Serial del Motor: Devastado. 4.- Serial FCO: Suplantado y Falso. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en plena propiedad a persona alguna, o en ningún tipo de modalidad legal; por otra parte si bien es cierto que nos encontramos una persona que presuntamente fue sorprendida en su buena fe, ya que se le vendió el vehículo, amparado en Acta de Revisión favorable del vehículo por parte del Instituto Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre (SETRA), dándole la apariencia de un negocio lícito, configurándose a todas luces bien una estafa o bien cualquiera de las especies de fraude contemplados en el Código Penal, ante tal realidad y en el entendido de que en referido vehículo no aparece solicitado por ante los cuerpos policiales ni aparece solicitado por otra persona que acredite un mejor derecho sobre el mismo, no menos cierto es que debido a que todos los Seriales han sido Suplantados, Devastados y Falsos, dicho vehículo no aparece registrado por esta situación, así mismo, dicho vehículo con todas estas irregularidades no puede estar circulando, y mucho menos darle carácter de legal al mismo, en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la entrega del vehículo.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X2 Aut.; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placas: XAB14F; Color: Rojo, Año: 1993; Serial de Carrocería: SC1S6ZPV301779; Serial del Motor: ZPV301779, ya que como antes se ha mencionado no se puede permitir que un vehículo con dichas irregularidades, siga circulando o perteneciendo a alguna persona, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece las Leyes Especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las Copias Certificadas solicitadas por la Representante del Solicitante, por los que los mismos deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedaron notificados los presentes en sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dar por terminada la presente causa una vez transcurrido el lapso legal de Apelación”.
IV
RESOLUCIÓN
El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual niega la entrega del vehículo cuyas características se encuentran identificadas en actas.
Alegando el recurrente en el Recurso de Apelación, que el solicitante presuntamente fue sorprendida de su buena fe, ya que se le dio el vehículo amparado en acta de revisión favorable al vehículo por parte del Instituto Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, dándole la apariencia de un negocio licito, configurándose en una estafa o cualquiera de las especies de fraude contempladas en el Código Penal, igualmente señala la defensa que el vehículo no aparece como solicitado por antes los cuerpos policiales, ni aparece solicitado por otra persona que acredite un derecho sobre el mismo.
Asimismo señala, que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no fue motivada causándole un gravamen irreparable, ya que el Juez no hizo las consideraciones legales y necesarias y no está suficientemente fundamentada, elemento este que es requisito esencial de toda decisión.
Observa esta alzada que riela a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones, poder especial protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 31 de la serie, folios 62 y 64 del Protocolo Tercero Tercer Trimestre de 2007, otorgado por el ciudadano Luís Cruz Guillermo Falcón, al ciudadano Edgar José Gutiérrez referente a un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2 Aut, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: XAB14F, Color: Rojo, Año: 1993, Serial de Carrocería Nº SC1S6ZPV301779; así como certificado de registro de vehículo Nº 25086503, a nombre del ciudadano Luís Cruz Guillermo Falcón, del vehículo antes identificado.
A los folios 6, 7, 8 y 9 de la presente causa, cursa documento poder autenticado ante la notaría pública de la ciudad de Carúpano, de fecha 20/05/2009, anotado en el Nº 84, Tomo 30, Planilla 043568; en el que el ciudadano Edgar José Gutiérrez, sustituye en la persona del ciudadano José Jesús González Villanueva, el poder especial antes mencionado.
A los folios 24, 24, 26 y 27 de la causa, cursa experticia de reconocimiento de vehículos de fecha 18 de junio de 2009, practicada por el departamento de investigaciones y experticia de vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacando 78, Segunda Compañía siendo el funcionario experto el SM/2DA Jesús Rafael Barreto Veliz, en la que se concluye: Placa de Carrocería: SUPLANTADO Y FALSO; Serial de Chasis: SUPLANTADO Y FALSO; Serial de Motor, DEVASTADO; Serial FCO: SUPLANTADO Y FALSO
Dadas las circunstancias antes descritas como lo son la Placa de Carrocería suplantada y falsa, el serial de chasis suplantado y falso, el serial de motor devastado, y el serial fco también suplantado y falso de acuerdo a la experticia practicada al vehiculo por las autoridades competentes en este caso concreto, y como consecuencia de este resultado no pueden cotejarse los datos del vehiculo que constan en actas ,con los señalados en los documentos que fundamentan la solicitud pues no dan certeza de que el vehículo reclamado sea aquel cuyos datos constan en el certificado de registro de vehículo, con lo cual se cuestiona la posesión que el solicitante pretende alegar, .
Observa esta alzada, que la decisión recurrida analizó el resultado de la experticia practicada al vehículo solicitado lo cual resulta a criterio de esta alzada el núcleo central de la negativa del Tribunal, pues es con la experticia practicada que se podrá determinar la identificación del vehículo y como consecuencia el Tribunal podrá establecer la legalidad o ilegalidad del bien solicitado.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal A quo también analizó los argumentos de la defensa en tanto que establece en su decisión, entre otras cosas: “por otra parte si bien es cierto que nos encontramos una persona que presuntamente fue sorprendida en su buena fe, ya que se le vendió el vehículo, amparado en Acta de Revisión favorable del vehículo por parte del Instituto Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre (SETRA), dándole la apariencia de un negocio lícito, configurándose a todas luces bien una estafa o bien cualquiera de las especies de fraude contemplados en el Código Penal, ante tal realidad y en el entendido de que en referido vehículo no aparece solicitado por ante los cuerpos policiales ni aparece solicitado por otra persona que acredite un mejor derecho sobre el mismo, no menos cierto es que debido a que todos los Seriales han sido Suplantados, Devastados y Falsos, dicho vehículo no aparece registrado por esta situación, así mismo, dicho vehículo con todas estas irregularidades no puede estar circulando, y mucho menos darle carácter de legal al mismo, en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la entrega del vehículo”.
Ahora bien, no es cierto como lo afirma la recurrente que la decisión impugnada no haya analizado otros elementos existentes en las actas, pues el A quo examinó el acta favorable de revisión del vehículo emitida por del Instituto Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre (SETRA), y consideró la posibilidad de que el adquiriente pudiere haber sido sorprendido en su buena fe, con lo que se acredita que no solo se limito a analizar la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, que de por sí constituye un fundamento suficientemente sólido de la decisión; por tanto, el fallo recurrido da cumplimiento al artículo 26 Constitucional, pues no se puede considerar que la no entrega del vehículo reclamado, constituye inmotivación del fallo.
Finalmente esta Alzada considera, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que comparte el criterio establecido por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo ello en virtud de que en actas existen suficientes elementos necesarios que le permitieron al A quo declarar improcedente la entrega del vehiculo; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, y se CONFIRMA la decisión recurrida en la cual se negó la entrega del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2 Aut, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: XAB14F, Color: Rojo, Año: 1993, Serial de Carrocería Nº SC1S6ZPV301779; planteada por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ VILLANUEVA. . ASI SE DECIDE.-
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ VILLANUEVA, asistido por la Abogada ELVIRA GOITIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ, la solicitud de entrega del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2 Aut, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: XAB14F, Color: Rojo, Año: 1993, Serial de Carrocería Nº SC1S6ZPV301779; hecha por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ VILLANUEVA. SEGUNDO: Se confirma la decisión Recurrida de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente
Abg. JULIÁN GREGORIO HURTADO.
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. SAMER ROHMAIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ
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