REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-R-2009-000197
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANKIE GUTIERREZ y KARINA ROJAS.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan las apelantes en su escrito, que las particularidades de los elementos de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado desvirtuados en principio con la conducta del imputado, quien al conocer la existencia de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal a quo, se presentó voluntariamente ante el Tribunal, a fin de enfrentar responsablemente el proceso, demostrando fehacientemente que el acusado de autos es un ciudadano responsable y de buena conducta, desvirtuando así la existencia de todo peligro de fuga.
Igualmente alegan las Recurrentes, que en las declaraciones rendidas en el acto de audiencia de presentación, aporta elementos de convicción, que convierte a su patrocinado en un cooperador en la investigación y el proceso, con lo cual se desvirtúa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia declarado Con Lugar el mismo y se decreté una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo cursa a los folios trece (13), de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANKIE GUTIERREZ y KARINA ROJAS.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
DRR/fdg