REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002068
ASUNTO : RP01-R-2009-000173
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos NESTOR BASTARDO VAZQUEZ, JUAN VILLARROEL Y JONATHAN NOLASCO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente incurrió en error material al puntualizar como fundamento de su escrito, el contenido del “artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal” siendo que en el desarrollo del mismo se infiere que el recurrente se refería al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considerar que la sentencia incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con base a esto, el recurrente argumenta la falta de motivación en los dos siguientes puntos:
1) En primer lugar señala que, el Tribunal A quo no realizó un análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, por considerarlos insuficientes y no aportan lo necesario para establecer como ocurrieron los hechos; el recurrente se refiere a las declaraciones de los ciudadanos LARRY MARVAL RODRIGUEZ, ELY RODRIGUEZ, MARIA BASTARDO, DANELIS MATA, GILBERTO REYES y ALEJANDRO BENITEZ; quienes a criterio de la defensa, dieron detalle de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó la aprehensión de los acusados, incluso menciona el recurrente que los testigos aportan las características fisionómicas de los funcionarios actuantes.
2) Por otra parte el recurrente indica que, el Tribunal A quo, incurrió en falta de motivación en la “VALORACIÓN DE PRUEBA UNICA”. En virtud de que le otorga total valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios actuantes, resultando esto suficiente para dictar una sentencia condenatoria, aún sin contar con testigos presénciales del procedimiento –lo que ha criterio del recurrente- resulta ser contradictorio a la jurisprudencia patria, que establece el dicho de los funcionarios solo son “un único medio de prueba”
Considera el recurrente, que la decisión deja en desigualdad procesal a las partes, pues no se generaron los suficientes elementos para argumentar su fallo, trayendo como consecuencia que no se pueda defender de una decisión que a su criterio resulta arbitraria o contradictoria.
Finalmente, solicita sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto al que emitió la misma.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Vencido el plazo para que el representante de la Vindicta Pública, diera contestación al Recurso de Apelación, este no le dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Ahora bien en cuanto a los testimonios, ofrecidos por la Defensa: LARRY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ, ELY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRÍGUEZ, DANIELYS JOSÉ MATA COROMOTO, GILBERTO REYES JOSÉ y ALEJANDRO BENITEZ;
PRIMERO: Con la declaración del testigo LARRY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.377.847…
Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que ésta testigo manifestó: “ ME ENCONTRABA EN ESE DOCE DE MAYO EN EL SECTOR NUEVA CUBA DE CAIGUIRE EN FRENTE A LA CASA DE NÉSTOR ESTABA JUGADO LOTERÍA, EN ESE MOMENTO LLEGO UNA COMISIÓN DEL CPCC, DONDE VENIA DOS FUNCIONARIOS EN LA PARTE DEL FRENTE QUE ESTABA NÉSTOR, JONATHAN Y JUAN GABRIEL, UNOS FUNCIONARIOS LOS APUNTO SE BAJARON LO REQUISARON Y LO DETUVIERON, LUEGO QUE LO REQUISAN, LLEGO UN FUNCIONARIO CAMINADO LE DIJO QUE SUBIERA PARA LLEVARLO A LA DELEGACIÓN PARA CHEQUEARLO EN EL SISTEMA, LA PATRULLA SE FUE Y EL FUNCIONARIO SE HABÍA RETIRADO.
… del análisis de la declaración rendida por éste ciudadano así como de las respuestas dadas a la Defensa y al Ministerio Público, puede claramente interpretar quien aquí decide, que ha pesar de señalar que se encontraba frente a la casa donde los funcionarios interceptan a los acusados de autos, ya que supuestamente se encontraba jugando lotería en compañía de otros ciudadanos de la localidad, y pudo observar cuando dos funcionarios llegan y apuntan a los acusados; indicando de igual manera que posteriormente llega otro funcionario caminando; tampoco es menos cierto que el mismo fue muy impreciso y esquivo a las preguntas que le realizaran las partes, en cuanto a la presencia del tercer funcionario, y sobre todo observa quien aquí decide que del conjunto de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, en ningún momento indica éste, que hechos anteceden para que los funcionarios policiales realizaran dicho procedimiento, esto es, que a pesar de haber señalado que el mismo se encontraba cerca de los hechos, resulta extraño para éste Tribunal el porque no especifica el origen del procedimiento por parte de los funcionarios policiales, ya que de ser como éste testigo manifiesta en su declaración, y en sus respuestas dadas a las partes y bajo el entendido de la narrativa de la acusación fiscal, quien señaló que el procedimiento se realiza con una persecución en caliente, o que no resultaría para nada indiferente ante los ojos de las personas que se encontraren cerca o mas aun en frente de los hechos y/o procedimiento policial donde interceptan a los acusados NESTOR GABRIEL VASQUEZ, JUAN GABRIEL VILLARROEL Y JHONATAN JOSE NOLASCO SANCHEZ. Asimismo, no entiende éste Juzgador, como éste testigo se refiere a un tercer funcionario de manera aislada, no pudiendo determinar en su declaración en sus afirmaciones, según el, de donde aparece el mismo…
…Del análisis que antecede, concluye entonces, éste sentenciador que fue IMPRECISO. De igual forma, es importante señalar que éste Tribunal Unipersonal, por medio de unos de los principios concebidos y que rigen el Juicio Oral y Público, con lo es la INMEDIACIÓN, pudo observar a éste testigo al momento de rendir su declaración sin el ánimus, fuerza y contundencia de dar a quien aquí decide, la certeza de lo dudosamente e impreciso que éste manifestó tanto es su declaración como en sus respuestas dadas a las partes, razón por la cual considera éste Tribunal que dicha declaración no fue convincente ya que se apreció inseguridad en el testimonio, lo que se tradujo, en considerarla poco creíble, y por si fuera poco, a la hora de éste Tribunal realizar la debida concatenación y/o adminiculación del presente testimonio con el que antecede resultó ser contradictorio, toda vez que del examen analítico, del testimonio rendido por el testigo LARRY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ y posteriormente el testigo JOSÉ ALEJANDRO BENITEZ, los cuales fueron llevadas a cabo conforme a la critica racional y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron ser discordantes, convicción ésta que se desprende no solo con la valoración de la presente declaración sino de la obligatoria adminiculación de ésta con las siguientes testimoniales. Continuando con la valoración de todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público éste sentenciador pasa a valorar y a adminicular la declaración de la ciudadana ELY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ELY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, quien previo al juramento de ley, (…), Cédula de identidad Nº 8.441.811...
Este tribunal al examinar y analizar minuciosamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: EL DÍA MARTE 12-05-2009 YO ESTABA CERCA DEL LUGAR DONDE LOS DETUVIERON, ERAN LAS 1:30 DE LA TARDE, YO ESTABA JUGANDO LOTERÍA EN FRENTE DE MI CASA, EN ESE MOMENTO LLEGA UNA PATRULLA DE COLOR GRIS , CON DOS FUNCIONAROS ABORDO, UNO MORENO Y UNO CATIRE, EN ESO UN FUNCIONARIO APUNTA A LOS MUCHACHOS Y LO SUPONE CONTRA LA PARED, EN ESO LA COMUNIDAD SE ACERCA, LUEGO VI CUANDO LLEGO UN CARRO NEGRO LUJOSO Y SE BAJO UN FUNCIONARIO Y LE GRITO A UNO DE LOS DE LA PATRULLA MUÑOZ LLÉVATELOS A LA DELEGACIÓN Y EL FUNCIONARIO RESPONDE SI SOTILLO YA LOS VOY A LLEVAR. LUEGO SE RETIRAN DEL LUGAR, A POCOS MINUTOS LLEGA EL MUCHACHO QUE LE MANEJA EL CARRO A NÉSTOR Y NOSOTROS LE INFORMAMOS Y NOS FUIMOS CON EL PARA EL CICPC Y CUANDO LLEGAMOS LE PREGUNTAMOS QUE A UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE PASO CON LOS MUCHACHOS Y ELLOS NOS DIJERON QUE SE IBAN A QUEDAR DETENIDOS PORQUE LE CONSIGUIERON UN CARRO ROBADO Y DROGA.
… Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que ambos testigos es decir, LARRY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ y la presente testigo ELY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, a pesar de afirmar que se encontraban cerca del lugar donde detienen a los acusados de autos, como es que éstos dos testigos se contradicen, en cuanto a la presencia de un vehiculo negro, y como se encontraban distribuidos los funcionarios LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, LUIS BELTRAN SOTILLO HERNANDEZ y HUGO RAFAEL DOMINGUEZ ORTEGA, en la patrulla policial, se considera que al estar cerca de los hechos, supuestamente frente a la casa donde detienen a los acusados, entiende éste juzgador que todos los allí presentes observaran de manera clara las mismas circunstancias como ocurrieron los hechos, sin embargo al realizar y hacer el debido examen minucioso y exhaustivo de las declaraciones, éstos testigos, no fueron nada precisos ni concisos y mucho menos COINCIDENTES al momento de rendir sus declaraciones y responder las preguntas realizadas por las partes. Tan cierto es lo antes manifestado por éste Juzgador que el testigo LARRY MARVAL, ¿Cuándo VEZ A LOS FUNCIONARIOS VISTE A LA SEÑORA ELY? R= ELLA ESTABA AL FRENTE CERCA DE ALLÍ, de los que se desprende sin temor a equívocos que la testigo ELY RODRIGUEZ, si bien es cierto presenció los hechos tal como ella misma lo afirmare y coincidentemente lo afirmare éste testigo, y ésta se encontrare en compañía de los demás testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, como es entonces que ésta ciudadana ELY RODRIGUEZ, fue la única, quien afirmare sin contradicción alguna en su propia declaración que el tercer funcionario llegó a bordo de un carro negro?. En tal sentido, considera éste Juzgador una vez, comparadas ambas declaraciones que anteceden, que mal pudiera darle fe, esto es, credibilidad a las mismas declaraciones, toda vez que incurrieron en fuertes y determinantes CONTRADICCIONES, en circunstancias que rodearon a los hechos narrados por éstos, razón por la cual considera éste Sentenciador a todas luces que lo pertinente y ajustado es desecharlas. Ahora bien, siguiendo con el obligatorio análisis probatorio, pasa a entrar a conocer el contenido de la declaración de la testigo MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRÍGUEZ.
TERCERO: MARÍA FERNANDA BASTARDO RODRÍGUEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.418.987…
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observa, que la misma manifestó lo siguiente: El día Marte 12-05-2009 yo estaba cerca del lugar donde los detuvieron, eran las 1:00 de la tarde, estaba jugando lotería para recolectar fondos para el día del niño, en ese momento llega una camioneta de color gris , con dos funcionarios abordo, Un moreno robusto y un catire alto, en eso un funcionario apunta a los muchachos y lo pone contra la pared, en eso la comunidad se acerca, el que procede a revisarlo es el catire, no le encuentran nada solo el teléfonos y su cartera, en eso que están hablando con los muchachos en eso vemos que un funcionario se paro al frente de la casa de la señora Ely, en eso el funcionario grita Muños lleva a los muchachos para revisarlos si tiene entrada policial, y el tercer funcionario le dice si ya los vamos a llevar Sotillo. Luego se retiran del lugar, a pocos minutos llega el muchacho que le maneja el carro a Néstor y pregunta donde estaban los muchachos para llevarlos para un entierro, nosotros le informamos que se llevaron a Néstor detenido y luego nos fuimos la señora Ely, Dayanelis y Petra.
En tal sentido, considera éste Juzgador una vez, hecho el análisis de la presente declaración, que la misma en la esencia de su contenido, resulto ser a todas luces CONTRADICTORIA por lo que mal pudiera darle fe, esto es, credibilidad a ésta declaración, toda vez que incurrió en una fuerte y determinante CONTRADICCION, se observó a la testigo imprecisa, no clara en sus afirmaciones, por la cual considera éste Sentenciador a que lo pertinente y ajustado es desecharla.
CUARTO: GILBERTO REYES…
Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: EL DÍA MARTES 12-05-2009 YO ESTABA CERCA DEL LUGAR DONDE LOS DETUVIERON, ERAN LAS 1:20 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, YO ESTABA EN LA COMUNIDAD OBSERVANDO UN JUGO DE LOTERÍA EN FRENTE DE LA CASA DE NESTOR, EN ESE MOMENTO LLEGA UNA PATRULLA DE COLOR GRIS, CON DOS FUNCIONAROS ABORDO, UNO MORENO EMPOSTADO Y UNO CATIRE FLACO, Y UNO APUNTO A LOS MUCHACHOS Y LO SUPONE CONTRA LA PARED, Y LUEGO SALIÓ OTRO FUNCIONARIO DETRÁS DE LA PATRULLA COMO A 10 METROS LE GRITO A UNO DE LOS DE LA PATRULLA MUÑOZ LLÉVATELOS A LA DELEGACIÓN Y EL FUNCIONARIO RESPONDE SOTILLO SI YA LOS VOY A LLEVAR. LUEGO SE RETIRAN DEL LUGAR, A POCOS MINUTOS LLEGA EL MUCHACHO QUE LE MANEJA EL CARRO A NÉSTOR Y NOSOTROS LE INFORMAMOS Y SE FUERON CON EL PARA EL CICPC Y CUANDO LLEGAN LE PREGUNTAMOS QUE A UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE PASO CON LOS MUCHACHOS Y ELLOS LE DIJERON QUE SE IBAN A QUEDAR DETENIDOS PORQUE LE CONSIGUIERON UN CARRO ROBADO Y DROGA. De ésta declaración observa éste Tribunal al realizar y hacer el debido exámen minucioso y exhaustivo de la misma, primero, que éste testigo, no fue nada preciso ni conciso al momento de rendir su declaración y responder las preguntas realizadas por las partes…
…de lo que sorprendentemente éste Juzgador queda abismado ya que éste testigo al principio señala de manera categórica y precisa señaló, que el vió que el tercer funcionario llegó caminado, como es que también señala que según la señora Ely éste funcionario llega en un carro negro. Entonces que creerle lo que el vió, o lo que el refiere según lo que le manifestó la señora Ely, lo que se traduce en tamaña incertidumbre, que genera a este Tribunal la no credibilidad del mismo, no da fé a este Sentenciador. Entonces se pregunta éste Juzgador, y esto quiere ser enfático, vió o no vió como llegó el tercer funcionario? ¿ Como es que éste testigo que dice haber presenciado los hechos y estar a escasos metros de la ciudadana Ely Rodríguez, señala que el funcionario tercero llego caminando y según lo dicho por la señora Lely llego en un carro negro? ¿Quien dice la verdad?. Por lo tanto considera quien aquí decide que ante tal enredo y falta de precisión no puede éste sentenciador estimar como cierto lo manifestado por este testigo ni de los que anteceden promovidos por la defensa, ya que dieron versiones encontradas y circunstancias antagónicas que según los testigos de la defensa ocurrieron los hechos. Estima éste sentenciador entonces, que no hubo, congruencia en el contenido de dichas declaraciones, considerándolas por demás sesgadas a favor de los acusados, toda vez que cuando los hechos son ciertos los conocimientos aportados por los testigos deben claramente COINCIDIR, lo que en el presente asunto al momento de entrar a apreciar el contenido de todas y cada unas de las declaraciones se aleja a pasos agigantados, de producir en quien aquí decide la certera convicción de que los hechos ocurrieron como la defensa y sus testigos pretendieron hacer ver a éste Tribunal. En tal sentido, considera éste Juzgador una vez, analizada minuciosamente el presente testimonio aplicando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia que conllevan a la intima convicción del Juez, sobre lo debatido, razón por la cual considera éste Sentenciador a todas luces que lo pertinente y ajustado es desecharla.
QUINTO: DANIELYS JOSÉ MATA COROMOTO,
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observa, que la misma manifestó lo siguiente: EL DÍA MARTE 12-05-2009, ERAN LAS 1:30 DE LA TARDE, YO ESTABA JUGANDO LOTERÍA, FRENTE A LA CASA DE NÉSTOR CUANDO EN ESE MOMENTO LLEGA UNA PATRULLA DE COLOR GRIS , CON DOS FUNCIONAROS ABORDO, UNO MORENO Y UNO BLANCO, EN ESO UN FUNCIONARIO APUNTA A LOS MUCHACHOS Y LO SUPONE CONTRA LA PARED, EN ESO LA COMUNIDAD SE ACERCA, LUEGO VI CUANDO LLEGO UN CARRO NEGRO LUJOSO Y SE BAJO UN FUNCIONARIO Y LE GRITO A UN FUNCIONARIO DE LA PATRULLA MUÑOZ LLÉVATELOS A LA DELEGACIÓN Y EL FUNCIONARIO RESPONDE SI SOTILLO YA LOS VOY A LLEVAR. LUEGO SE RETIRAN DEL LUGAR, A POCOS MINUTOS LLEGA EL MUCHACHO QUE LE MANEJA EL CARRO DE NÉSTOR Y LE INFORMAN LO QUE HABÍA OCURRIDO LUEGO SE FUERON A LA DELEGACIÓN UN GRUPO DE PERSONA.
Ante tal contradicción, y sorprendido como ésta éste sentenciador, considera y no puede ser de otra manera, que lo pertinente y lo mas ajustado es, ante toda falta de credibilidad y fe, todo lo contrario, ante la inmensa incertidumbre causada por la imprecisión, incongruencia, falta de coherencia que lo ajustado y pertinente es desecharla. Ahora bien para culminar con el debido análisis de las testimoniales promovidas por la defensa y debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público, de seguida se pasa a realizar el debido análisis de la declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BENITEZ
SEXTO: Con la declaración del testigo JOSÉ ALEJANDRO BENITEZ, Asimismo, observa éste sentenciador que el presente testigo solo señala, hechos posteriores a la detención de los acusados (…) razón por la cual quien aquí decide concluye que el presente testigo carece de contundencia o fuerza probatoria, siendo ésta ineficaz e ineficiente para éste Juzgador, razón por la cual lo pertinente es desecharlo…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia el recurrente considerando que el tribunal a quo no realizó un análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, estimándolos como insuficientes y no contribuyen para establecer como ocurrieron los hechos; el recurrente se refiere a las declaraciones de los ciudadanos LARRY MARVAL RODRIGUEZ, ELY RODRIGUEZ, MARIA BASTARDO, DANELIS MATA, GILBERTO REYES Y ALEJANDRO BENITEZ.
Observa quien aquí decide que, en el desarrollo de la recurrida, se aprecia como el Sentenciador plasma los hechos que considero resultaban ser coincidentes entre las declaraciones de los testigos y cuales desecha radicalmente por ser evidentemente contradictorios entre sí.
De lo indicado anteriormente, se logra apreciar cuando el Juzgador expone: “resultó ser contradictorio, toda vez que del examen analítico, del testimonio rendido por el testigo LARRY JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ y posteriormente el testigo JOSÉ ALEJANDRO BENITEZ, los cuales fueron llevadas a cabo conforme a la critica racional y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron ser discordantes, convicción ésta que se desprende no solo con la valoración de la presente declaración sino de la obligatoria adminiculación de ésta con las siguientes testimoniales” Asimismo, se refiere de las testimoniales de los ciudadanos: ELY RODRIGUEZ, MARIA BASTARDO, DANELIS MATA, GILBERTO REYES, quienes a pesar de haberle aportado al tribunal de juicio, que habían presenciado el procedimiento y lograr apreciar como fueron detenidos los acusados de autos, resultan ser contradictorios en puntos como la presencia o no de un vehiculo “lujoso de color negro” la manera en que arribó el tercer funcionario –puntualizan que fue caminando, otros en un vehiculo negro- y la distribución de los funcionarios actuantes dentro de la patrulla.
Esta serie de contradicciones o imprecisiones, conllevo al Juzgador a desechar a los testigos aportados por la defensa, quienes no proporcionaron claridad suficiente de cómo sucedieron los hechos; no sin antes, adminicularlas entre sí y valorarlas de acuerdo a las máximas de experiencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 29/07/2008, establece lo siguiente.
“…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.(subrayado nuestro)”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invita al Juzgador que al elaborar sus sentencias, deberá señalar en ella, cuales son las pruebas que le permitan llegar a una conclusión; desechando así las que no aporten nada al esclarecimiento de los hechos; en el caso de marras, se logra observar que el A quo, cumple con tal exigencia, ya que motiva las razones que lo llevan a descartar los elementos probatorios.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/04/2008, en cuanto a la motivación de los fallos dictados por los Juzgados en Funciones de Juicio, estableció:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. (subrayado nuestro)”
Como se puede observar, debe existir en la motivación de la sentencia, una discriminación del contenido de cada prueba, y en el caso de marras se pudo apreciar que la recurrida discriminó los testimonios que valoró y los que resultaron desechados por no aportar nada al esclarecimiento de delito.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/01/2008; resumió en tres aspectos como debe constituirse la motivación de las sentencias; y lo establece de la siguiente manera:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.”
Considera quienes aquí decidimos, que el Juzgador cumplió con los aspectos puntualizados en el acápite anterior, pues como puede apreciarse, de acuerdo al texto de la recurrida esta Alzada ha logrado ejercer un control sobre su decisión y verificar que su actuar no resulto un acto de evidente violación a las garantías y derechos constitucionales de los justiciables; en cuanto al punto de convencer a las partes sobre la justificación y que la misma es el resultado de un análisis minucioso de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público; viene siéndole aspecto mas difícil de cumplir, toda vez que las partes en el proceso penal que se ven afectados por la decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales difícilmente la aceptan sin interponer los recursos que les aporta el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra ajustada a derecho, respeto las garantías y derechos constitucionales de los justiciables y le dio cumplimiento a la Jurisprudencia Patria, motivo por el cual se evidencia que no le acompaña la razón al recurrente debiéndose declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25/09/2009. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos NESTOR BASTARDO VAZQUEZ, JUAN VILLARROEL Y JONATHAN NOLASCO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 del Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.2, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ
JGHL/EDG
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