REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000169
ASUNTO : RP01-R-2007-000224
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del acusado VÍCTOR MANUEL YEGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-11.438.886, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente su Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el accionante, que la recurrida en la parte denominada “Fundamentos de hechos y de derecho de la decisión”, el A quo indica “…valorando las pruebas practicadas en el debate, así como los alegatos de las partes, estima por unanimidad que del acervo probatorio ha quedado plenamente comprobado el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado: Víctor Manuel Yegues Rodríguez, en el hecho delictual ocurrido en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el día 10-05-03, y así lo tiene acreditado el tribunal con las deposiciones de los testigos y funcionarios intervinientes ciudadanos MARLÓN JOSÉ HERNANDEZ CALDERIN, LUIS BELTRAN CARREÑO y EUGENIO TOLEDO DIAZ, cuando los mismos de manera directa, contundentes y sin contradicciones señalaron en sala al acusado como la persona que portaba para el momento de los hechos un bolso contentivo de un armamento (escopeta) siendo reconocida tal posesión por el mismo acusado, quien manifestó ser propiedad de una compañía de vigilancia…” (negritas del recurrente)
Sigue alegando el recurrente, que el A quo incurre en ilogicidad, por cuanto la sentencia recurrida parte de un falso supuesto para condenar al acusado, en virtud de que los señalamientos son falsos y que no se derivan de las deposiciones realizados por los intervinientes en el debate. Señala también que el Tribunal de Primera Instancia valoró y dio crédito a las declaraciones. Y que sobre las cuales posteriormente indica en su motivación que indican al hecho que el acusado era la persona que portaba el bolso contentivo de un armamento para el momento de los hechos.
Señala el recurrente, que las declaraciones de los intervinientes en el debate coinciden al indicar que el arma de fuego tipo escopeta fue encontrada debajo del cojín de la parte trasera de la unidad de transporte público, en la que se trasladaba el acusado, que no es igual al alegar que el arma ubicada en el vehículo estuviese dentro del bolso que portaba el acusado.
Indica el recurrente, que la motivación se funda en prueba obtenida ilegalmente, ya que el A quo dice que su defendido reconoció la posesión del arma de fuego, y el mismo concluye fundándose en una declaración incriminatoria que el acusado realizó ante los Guardias Nacionales que realizaron el procedimiento, alegando el defensor que tal declaración no puede ser incorporada al juicio a través de testimonios, ya que la misma es declaración ilegal, en virtud de que según el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos no pueden declararse culpable o declarar contra si mismo, y que de hacerlo deben estar asistidos por un defensor de su confianza o en su defecto por uno que el Estado le provea a través del tribunal ante el cual haya sido presentado.
Por otra parte, aduce el recurrente, que el Tribunal de origen no puede valorar el aspecto de las declaraciones y menos fundamentar la sentencia en declaraciones de ese carácter, y que de tal modo efectuó el A quo el dispositivo de la sentencia, aduciendo que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente.
Por último solicita, a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia anule la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2007.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como lo fue, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DE LAS FUENTES DE PRUEBAS
Y SU VALORACION.
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público observa:
Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, el ciudadano: JACINTO RODRÍGUEZ BRITO Funcionario del CICPC, Inspector, quién luego de ser juramentado se identificó y declaró: En fecha: 17-05-2003, practiqué una experticia de reconocimiento legal a unas piezas incursas en el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde se encontraba como imputado: VICTOR MANUEL YEGUEZ RODRIGUEZ era una escopeta, calibre 12 milímetros, también a tres cartuchos calibre 12 milímetros, dos de colores rojos y uno azul, todos se encontraban en buen estado de uso, objetos estos que pudieran ocasionar la muerte a algún ciudadano en común. Es todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿En qué consiste el reconocimiento legal? R= Consiste en realizar una experticia bien sea microscópica o a través de otros medios, a unas piezas así mismo para dejar constancia de las marcas de estas piezas; ¿Fue necesario tener el arma en su poder para realizar dicha experticia? R= Si; ¿En qué sitio práctico dicha experticia? R= En el CICPC, departamento de experticia; ¿En relación al ingreso de esa arma de fuego como llegó esa pieza a dicho departamento? R= Fue recuperada por unos funcionarios, luego de ser etiquetada se lleva al departamento de experticia, junto con oficio; ¿Puede explicar sobre los datos obtenidos del delito incurso en dicha pieza? R= Porque en oficio que nos refieren dicha pieza se indica la presunta comisión del delito ya que esos datos se necesitan; ¿Esos son los datos que necesitan para saber el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos? R= Si; Es todo. Seguidamente la Defensa Pública pregunta al deponente: ¿Cuándo usted tienen todas las características del arma, ustedes pueden saber si esta solicitada? R= Eso lo realiza el funcionario una vez recuperada es buscada por sistema a los fines de saber si es solicitada o no, pero no es competencia mía porque yo soy experto; ¿Cuál es su experiencia como funcionario realizando experticia? R= 16 años; ¿Conocimiento que tiene sobre este tipo de arma? R= Esa arma mayormente es utilizada en empresas de vigilancia; Es todo. El Tribunal no pregunto. Cesó el interrogatorio.
A este testimonio el Tribunal le da todo su valor por cuanto proviene del especialista en la materia y ayudó al tribunal a corroborar la existencia del arma incriminada.
Seguidamente se hizo comparecer a la Sala al ciudadano: MARLON JOSÉ HERNÁNDEZ quién una vez de ser juramentado se identificó y declaró: Bueno ese día yo venia a una misa en Caripito, yo iba con mi papá y un primo, cuando nos montamos en la unidad nos quedamos en un lado del autobús en la parte trasera, y antes de llegar a la alcabala se monto un señor con una botella de anís, nos dijo que si queríamos un palo y nosotros le dijimos que no, cuando pasamos por la alcabala los guardias nos revisaron y cuando abren la puerta de atrás encuentran el arma, nos preguntaron a nosotros que sabíamos y nosotros le respondimos que no sabíamos nada, nos revisaron los bolsos y nos tuvieron detenidos a mi y a mi primo, porque íbamos atrás donde consiguieron el arma y nos pusieron a un lado a mi y a mi primo, él señor que se monto antes de la alcabala llevaba varias cosas en su bolso objetos quirúrgicos y comida, los guardias le preguntaron que porque llevaba esas cosas y él dijo que porque él trabajaba de vigilante, nosotros declaramos lo que él tenía encima y nos fuimos. Es todo. Seguidamente fue interrogado el deponente por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuesta: ¿De los hechos que narro se acuerda de la fecha en que ocurrió los hechos? R= Cuando me enviaron las citaciones yo no me acordaba hasta que me puse a recordar que si sucedió hace más o menos 4 o 5 años atrás; ¿Dónde abordo la unidad de autobús? R= En el terminal de autobús; ¿Ustedes se sentaron en que parte del autobús? R= En el último porque había uno que tenía un bolso en un asiento y pensamos que estaba ocupado; ¿El ciudadano que entro después que arrancan donde se sentó? R= Al lado del bolso; ¿Recuerda las características físicas de ese ciudadano? R= Un porte alto, flaco; ¿Si observa a las personas que se encuentran en la sala pudiera recordar si esta la persona que entro al autobús con la botella de anís? R= El señor que esta allá (señalando al acusado); ¿Qué tiempo paso desde que él entro a la unidad hasta la alcabala? R= 15 minutos; ¿Cuántos guardias entraron al autobús? R= 2; ¿Cuándo ingresan los funcionarios ellos que dijeron? R= Que iban a chequear y él señor no se bajo de la unidad, nosotros si bajamos para mostrarle lo que llevamos en los bolsos, fue cuando ellos pasaron para la parte de atrás y fue cuando consiguieron el arma; ¿Qué hizo este ciudadano (señalando al acusado)? R= El se quedo atrás luego que sacaron el arma lo bajaron a él; ¿Al ciudadano (señalando al acusado), le revisaron el bolso? R= Si, le sacaron todo lo que tenía en el bolso; ¿Qué llevaba en ese bolso? R= Objetos quirúrgicos y comida, él dijo que se lo habían regalado porque eso ya no servia; ¿Le consiguieron un armamento? R= No estaba en el bolso porque el arma lo consiguieron atrás; ¿Qué manifestó este ciudadano (señalando al acusado), del arma que consiguieron? R= El dijo que era de él porque el era vigilante; ¿Usted pudo recordar si consiguieron cartuchos? R= No recuerdo; ¿Usted recuerda si los funcionarios le pidieron a él (señalando al acusado), porte de arma? R= Si, le preguntaron por el permiso del arma, le pidieron una identificación y él mostró un carnet; ¿Con respecto al procedimiento usted pudo observar si el ciudadano (señalando al acusado), fue golpeado o maltratado? R= No, no lo maltrataron, ni golpearon; ¿Luego ustedes que hicieron? R= Nos tomaron declaración y perdimos el autobús porque donde íbamos lo mandaron a irse y tuvimos que salir a la avenida a agarrar otro autobús; ¿Y qué hicieron con este ciudadano (señalando al acusado)? R= Quedo detenido; Es todo. Seguidamente el defensor le pregunta al deponente: ¿Qué puerta se abrió donde consiguieron el arma? R= Atrás; ¿En ese bolso de mi defendido se consiguió el arma? R= No, solo la comida y las cosas quirúrgicas; ¿Por qué dice usted que mi defendido saco un carnet que no lo acreditaba que el trabajaba como vigilante? R= Si, porque no da fe que el trabajaba ahí en donde él decía; ¿Usted leyó el contenido del carnet? R= No; Es todo. El Tribunal no pregunto al deponente. Es Todo.
Este testimonio adquiere todo su valor, por cuanto le demostró al tribunal que el acusado portaba en un bolso el arma incriminada y que así lo reconoció el acusado de autos para el momento de la detención.
A continuación, pasa a la sala, el funcionario: LUIS BELTRAN CARREÑO SALAMANCA Guardia Nacional, quien juramentado e identificado expuso:” Me encontraba de servicio en el punto de control Chacopata en compañía de Juan Roget como a eso de las cinco , vimos que se acercaba una buseta de color verde, le pedimos a los pasajeros que se bajaran, procedí a chequear al vehículo, al chofer que abriera la parte de atrás del autobús y en la parte de atrás en un caucho estaba una escopeta, me metí estaba en el ultimo puesto y era donde esta el señor involucrado en el hecho, le pregunte y dijo que si era de él que trabajaba como vigilante y que el se traía la escopeta , en un bolsito se consiguió tres cartuchos, es todo. Fue interrogado por la fiscal. Diga usted, donde estaba destacado usted. Contesto en la Población de Chacopata, es un punto fijo. Diga usted. Es frecuente ese punto de control. Contesto. Si. Diga usted. Como es esa parte de atrás. Contesto. Maletero. Diga usted. Le pregunto a quien pertenecía. Contesto. Si, él me dijo que él la tenia por que la traía de su trabajo, debajo del asiento estaba en un caucho y allí estaba la escopeta. Diga usted. Esa persona que refiere que trabaja de vigilancia, también es propietario del bolso. Contesto. Si, por que él lo cargaba y dentro del bolso estaban tres cartuchos y había un envase de comida. Diga usted. Este procedimiento fue observado por otros pasajeros. Contesto. Si. Diga usted. Le solicito el permiso. Contesto. Se lo pedía y lo único que me dio fue un carnecito de donde él trabajaba. Diga usted. Ese procedimiento tuvo en presencia de testigo. Contesto. Si. Diga usted. Si se acuerda de ese ciudadano. Contesto. Persona moreno más flaco que yo, y señaló al acusado como la persona a quien le practicó la detención Diga usted, opuso resistencia. Contesto. No, el colaboró con el procedimiento. Es todo. Fue interrogado por la defensa. Diga usted. Cual fue la ultima persona que salió. Contesto. Él fue el último que salió. Diga usted. Por que abrió la puerta de atrás. Contesto. El copp nos faculta para revisar vehículo y persona, por que ese punto de control es por vienen gente de Margarita y lo ponen bajo los asiento y le pedí al chofer que abriera para verificar. Diga usted. Existía la necesidad de abrir la maleta para llegar al arma de fuego. Contesto. Yo abrí la puerta, había un caucho y dentro del caucho que esta debajo del asiento específicamente del ring estaba la escopeta. Diga usted. Donde estaban los demás pasajeros. Contesto: Ellos no estaban dentro del comando estaban afuera. Diga usted. Firmaron alguna declaración donde él decía que esa arma era de el. Contesto. No recuerdo. Diga usted. Como era el bolso. Contesto. Como un mapire pequeño que él lo cargaba, es decir el acusado. Diga usted. Se le pidió la identificación a las demás personas. Contesto. Si. Es todo.
Este testimonio se le da todo su valor, por cuanto le indicó al tribunal que el bolso encontrado y el armamento le pertenecia al acusado, siendo reconocido por el mismo acusado.
Es llamado a la sala el testigo: EUGENIO TOLEDO DIAZ REYES quien juramentado e identificado expuso:” venia manejando el vehículo de Chacopata hasta Cariaco y en el puesto de control de la guardia nos pararon, revisaron el vehículo y encontraron un armamento y agarraron al muchacho y dijo que el arma era de él. es todo. Fue interrogado por la fiscal. Diga usted. Su profesión. Contesto. Chofer. Diga usted. De que color es el autobús. Contesto. Blanco y verde. Diga usted. Los guardias normalmente revisan. Contesto. Todo el tiempo. Diga usted. El día: 16-05-2003 recuerda que consiguieron un arma de fuego. Contesto. Si los muchachos revisaron y lo encontraron en un caucho de repuesto que esta dentro de la unidad. Que esta debajo de un asiento que es para cuatro pasajero. Diga usted. Donde estaban los demás pasajeros. Contesto. Si los pasajeros estaban presentes allí. Diga usted. Sabe quien es la persona que asumió esa arma de fuego. Contesto. Si, señalando al acusado. Diga usted. los funcionarios maltrataron a este ciudadano. Contesto. No. Diga usted. Se incauto algo más. Contesto. No recuerdo. Es todo.Fue interrogado por la defensa. Diga usted. Vio el arma. Contesto. No vi el arma, los funcionarios dijeron que había un arma. Diga usted. Sabe de arma. Contesto. No se, y yo no vi arma, es todo.
Este testimonio se le da su justo valor, por cuanto le indico al tribunal que revisaron el vehículo, encontraron un armamento y que el acusado dijo que el arma era de él.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA DECISION.
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, así como los alegatos de las partes, estima por unanimidad que del acervo probatorio ha quedado plenamente comprobado el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado: VICTOR MANUEL YEGUEZ RODRIGUEZ en el hecho delictual ocurrido en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el día: 16-05-03 y así lo tiene acreditado el tribunal con las deposiciones de los testigos y funcionarios intervinientes, ciudadanos: MARLON JOSE HERNANDEZ CALDERIN, LUIS BELTRAN CARREÑO Y EUGENIO TOLEDO DIAZ cuando los mismos de manera directa, contundentes y sin contradicciones señalaron en sala al acusado como la persona que portaba para el momento de los hechos un bolso contentivo de un armamento (escopeta) siendo reconocido tal posesión por el mismo acusado, quien manifestó ser propiedad de una compañía de vigilancia, adquiriendo mayor fuerza tales testimonios con la deposición del experto: JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO cuando refiere entre otras cosas, que se trataba de un arma tipo escopeta, que mayormente es utilizada en empresas de vigilancia. A tales efectos, al haber quedado demostrado en juicio que el acusado portaba dicha arma sin la debida autorización ni permisologia, lo ajustado a derecho es Condenar al acusado: VICTOR MANUEL YEGUEZ RODRIGUEZ por cuanto todas las circunstancias antes descritas lo vinculan, subsumiéndose tal conducta desplegada en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad. Y ASÍ SE DECLARA. Queda de esta manera acogido los argumentos de la parte fiscal y desechados los de la defensa.
PENALIDAD.
El delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de: Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión. Por aplicación del artículo 37 ibidem, ésta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es: Cuatro (4) Años de Prisión. Por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, él mismo se hace merecedor de la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, que da lugar para aplicar el término inferior, quedando en definitiva la pena aplicar en: TRES (03) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá el acusado bajo las condiciones que fijará el tribunal de ejecución.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Es importante señalar, que para la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral debe valorarse de manera separada y conjunta, esto quiere decir, que el tribunal de juicio debe analizar cada uno de los medios de pruebas practicados y determinar cual es su valor especifico respecto a los hechos que con él se pretendieron probar, es decir, cada una de estas argumentaciones tiene que estar apoyada en argumentos verdaderos más no ficticios.
Es por ello, que la fundamentación con respecto a este punto en particular acarrea la nulidad de la sentencia y reposición del acto de juicio oral y público, por lo que dicha alegación debe constatarse con el Texto Integro de la Sentencia del Tribunal A Quo, la cual según el recurrente, incurre en ilogicidad, por cuanto la sentencia parte de un falso supuesto para condenar al acusado, en virtud de que los señalamientos son falsos y que no se derivan de las deposiciones realizados por los intervinientes en el debate. Señala también que el Tribunal de Primera Instancia valoró y dio crédito a las declaraciones. Y que sobre las cuales posteriormente indica en su motivación que indican al hecho que el acusado era la persona que portaba el bolso contentivo de un armamento para el momento de los hechos.
Esta Corte de Apelaciones puede constatar que lo alegado por el recurrente no tiene plena validez, en virtud que se puede observar en la Sentencia Recurrida en el capítulo titulado “DE LAS FUENTES DE PRUEBAS Y SU VALORACION”, que el Juzgado A Quo, analiza una a una las declaraciones aportadas por los testigos, los funcionarios y los expertos; tomando como punto de partida, la “estricta aplicación de la lógica, sana critica y máximas de experiencias”; no obstante, el recurrente en su escrito asevera que la motivación se funda en prueba obtenida ilegalmente, ya que el A quo dice que su defendido reconoció la posesión del arma de fuego, y el mismo concluye fundándose en una declaración incriminatoria que el acusado realizó ante los Guardias Nacionales que realizaron el procedimiento de aprehensión.
Lo alegado por la defensa, no se aprecia en la valoración realizada por el A Quo, quien entre otras cosas concatena lo depuesto por el testigo ciudadano MARLON JOSÉ HERNÁNDEZ, quien a preguntas realizadas por la Fiscalía responde lo siguiente: “… ¿Qué manifestó este ciudadano (señalando al acusado), del arma que consiguieron? R= El dijo que era de él porque el era vigilante; ¿Usted pudo recordar si consiguieron cartuchos? R= No recuerdo; ¿Usted recuerda si los funcionarios le pidieron a él (señalando al acusado), porte de arma? R= Si, le preguntaron por el permiso del arma, le pidieron una identificación y él mostró un carnet“…
Asimismo, concatena la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional ciudadano LUIS BELTRAN CARREÑO SALAMANCA, quien a preguntas realizadas por la Fiscalía responde lo siguiente: Le pregunto a quien pertenecía. Contesto. Si, él me dijo que él la tenia por que la traía de su trabajo, debajo del asiento estaba en un caucho y allí estaba la escopeta. Diga usted. Esa persona que refiere que trabaja de vigilancia, también es propietario del bolso. Contesto. Si, por que él lo cargaba y dentro del bolso estaban tres cartuchos y había un envase de comida. Diga usted. Este procedimiento fue observado por otros pasajeros. Contesto. Si. Diga usted. Le solicito el permiso. Contesto. Se lo pedía y lo único que me dio fue un carnecito de donde él trabajaba. Diga usted. Ese procedimiento tuvo en presencia de testigo. Contesto. Si.
Igualmente se puede corroborar el testimonio del ciudadano EUGENIO TOLEDO DIAZ REYES, quien fue interrogado por la fiscal y responde entre otras cosas lo siguiente: Diga usted. Su profesión. Contesto. Chofer. Diga usted. De que color es el autobús. Contesto. Blanco y verde. Diga usted. Los guardias normalmente revisan. Contesto. Todo el tiempo. Diga usted. El día: 16-05-2003 recuerda que consiguieron un arma de fuego. Contesto. Si los muchachos revisaron y lo encontraron en un caucho de repuesto que esta dentro de la unidad. Que esta debajo de un asiento que es para cuatro pasajero. Diga usted. Donde estaban los demás pasajeros. Contesto. Si los pasajeros estaban presentes allí. Diga usted. Sabe quien es la persona que asumió esa arma de fuego. Contesto. Si, señalando al acusado. Diga usted. los funcionarios maltrataron a este ciudadano. Contesto. No. Diga usted. Se incauto algo más. Contesto. No recuerdo. Es todo.
De lo antes trascrito, se puede constatar que el Tribunal A Quo en ningún momento realiza señalamientos falsos, como lo esgrime el recurrente, ya que dichas transcripciones quedaron plasmadas en las actas levantadas en el debate oral y público, las cuales cursa en las actuaciones, constatándose que cada una de ellas fueron firmadas por todas las partes presentes; por lo que mal puede alegar el recurrente que de la valoración realizada por el A Quo en la sentencia recurrida, no se derivan de las deposiciones realizados por los intervinientes en el debate.
Aunado a ello, se puede evidenciar que en la sentencia definitiva el Tribunal A Quo realiza la valoración de las pruebas practicadas en el debate, llegando a la conclusión siguiente: “…del acervo probatorio ha quedo plenamente comprobado el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado: VICTOR MANUEL YEGUEZ RODRIGUEZ en el hecho delictual ocurrido en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el día: 16-05-03 y así lo tiene acreditado el tribunal con las deposiciones de los testigos y funcionarios intervinientes, ciudadanos: MARLON JOSE HERNANDEZ CALDERIN, LUIS BELTRAN CARREÑO Y EUGENIO TOLEDO DIAZ cuando los mismos de manera directa, contundentes y sin contradicciones señalaron en sala al acusado como la persona que portaba para el momento de los hechos un bolso contentivo de un armamento (escopeta) siendo reconocido tal posesión por el mismo acusado, quien manifestó ser propiedad de una compañía de vigilancia, adquiriendo mayor fuerza tales testimonios con la deposición del experto: JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO cuando refiere entre otras cosas, que se trataba de un arma tipo escopeta, que mayormente es utilizada en empresas de vigilancia…”.
Es por ello, que esta Alzada considera necesario traer a colación, que se infringe en el vicio de ilogicidad de motivación de sentencia, una vez que se contraviene el principio lógico, cuando sin basamento corroborable o sustentable, se hace aseveraciones que no existen o no esta objetivada. Pues se debe corroborar que efectivamente la fundamentación en la que se sustenta su pronunciamiento está revestida de las reglas de la lógica y que se apoya en una suficiencia probatoria.
Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (Cursivas y Negrillas Nuestras).
Este Tribunal Colegiado, en atención a la norma in comento, discurre que los Directores del Proceso, es decir, tanto el Juez Profesional como los Jueces Legos deben apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de asegurar el estudio de los puntos debatidos durante el proceso, evitando así la omisión del Derecho Sustantivo y Adjetivo, que conlleven a la impunidad de los hechos punibles.
De la Sentencia Recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Juicio de esta sede penal, aplicó de forma correcta el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación o ilogicidad de la sentencia definitiva en la presente causa, no se ajusta al contenido de la misma, ni tampoco se puede aseverar como lo afirma el defensor público, que la pruebas fueron obtenidas ilegalmente, ya que indiferentemente que haya o no el acusado de autos en la aprehensión, afirmado que el arma de fuego incautada en el procedimiento era de él, con los demás testimonios aportados en la presente investigación se podría inferir la conclusión a la que arribo el Juzgado A Quo al motivar su sentencia.
Por otra parte, considera esta Alzada que para haber alegado el recurrente los motivos en que fundamenta su recurso, no explicó de manera cónsona la ilogicidad en la motivación de la Sentencia Recurrida, en virtud que las aseveraciones que esgrime en su escrito, que son consideradas falsas por el Tribunal A Quo, todas quedaron transcritas en las actas del debate, por lo que mal puede afirmarse que tales pruebas fueron obtenidas ilícitamente, ya que las mismas fueron admitidas en la fase intermedia, y que pudo la defensa oponerse a las mismas ó pudo presentar en su oportunidad los testigos que pudieran haber desvirtuado la acusación realizada en contra del ciudadano Víctor Manuel Yeguez Rodríguez.
Por todo lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que en el presente asunto no le acompaña la razón al Recurrente. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y por cuanto la decisión recurrida respeto las garantías constitucionales y derechos procesales, así como la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal del País, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual lo CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR MANUEL YEGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 11.438.886, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal A Quo en su oportunidad legal.
Jueza Presidente (Ponente)
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS
Secretaria Judicial
ODILMARYS MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretaria Judicial
ODILMARYS MARTÍNEZ
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