REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: RG01-X-2009-000023
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.580.756, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RG01-R-1996-000001, seguida a los ciudadanos BORIS MARCANO, JESUS BASTARDO, GIULIANO MANCINELLA, ENRIQUE ACOSTA, NICOLAS ALBERTI LÓPEZ y RAFAEL MARCANO CARABALLO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la EMPRESA EVECAISA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Superior de la Corte de Apelaciones, su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, observa quien suscribe, que el ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, laboró en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), durante los años en los cuales pertenecí a ese órgano policial; siendo compañeros de labor; ahora bien, por cuanto la presente asunto tiene como objeto decidir los Recursos de Apelaciones interpuestos en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es por lo que considero que por existir ese motivo, el mismo constituye suficiente razón para desprenderme del conocimiento de la presente causa, pues de seguir conociendo de la misma, pudiera ser cuestionada mi imparcialidad por cualquiera de las partes dentro de este proceso; por lo que procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RG01-R-1996-000001, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que el hecho de conocer a unos de los acusados y haber laborado junto al ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), constituye motivo serio para separarme de su conocimiento a los fines de garantizar a las partes una sana y transparente administración de justicia.
Establece el Articulo 86, en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde el Judicante expresa que esta incurso en causal de inhibición, este Tribunal de Alzada considera que el hecho de conocer a uno de los acusados y haber laborado junto al ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa Administración de Justicia, y en busca de garantizar la Imparcialidad de los Jueces que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.580.756, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RG01-R-1996-000001, seguida a los ciudadanos BORIS MARCANO, JESUS BASTARDO, GIULIANO MANCINELLA, ENRIQUE ACOSTA, NICOLAS ALBERTI LÓPEZ y RAFAEL MARCANO CARABALLO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la EMPRESA EVECAISA, se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que convoque al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones para que la integre accidentalmente, a los fines de decidir la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Secretaria,
Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
CYF/lem.-
|