REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004783
ASUNTO : RP01-R-2009-000195

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Público Cuarta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 24 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESÚS DANIEL PÉREZ ALFONZO, en la presenta causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 11° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maryuris Josefina Hernández, Dervis Eduardo Ochoa Lugo y el Local la Señora de las Tortas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que el Juzgado Segundo de Control asume como plurales elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto penal; no entendiendo la recurrente, cuales son esos elementos de convicción con los cuales la Juez A Quo, concluyó que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz Y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, tuvieron participación en los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público.

Alega la apelante, que no se encuentra elemento alguno inserto a las actuaciones, que por lo menos hagan presumir que efectivamente la conducta de sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, puedan encuadrarse en los referidos tipos penales y menos aún en las agravantes señaladas por la vindicta pública.

Igualmente señala la recurrente, que no hay señalamiento ni por parte de la víctima, ni por testigos presénciales, que señalen a sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, que hayan participado de forma alguna en el delito que se les imputa como lo es el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 11° todos del Código Penal.

Considera la defensora pública, que la declaración de Nelson José Rivero, es un elemento de convicción suficiente para demostrar que sus defendidos no actuaron en el delito de Robo Agravado y justificó el porque estaban presentes las otras dos personas, una de ellas le estaba haciendo un servicio de taxi y el otro, porque se acerco a conversar con este ciudadano en el momento en que se encontraba esperando a Nelson, que a entender de la defensa estos no se podían imaginar la acción que estaba desplegando la otra persona.

Alega la recurrente que el Tribunal A Quo, incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial, por saber las circunstancias por las cuales se encontraban sus defendido con la persona de Nelson José Rivero, por lo que no está acreditado según la defensa el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye la apelante, que en cuanto al peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la investigación, el A Quo debió considerar que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonso, es primera vez que se ven involucrados en un hecho delictuoso y a criterio de la defensa no tendrán la intención de fugarse y tampoco de obstaculizar la investigación, por no existir elementos de convicción en contra de los mismos.

Por último, solicita la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Público Cuarta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, y se decrete a favor de ellos su libertad ó en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no sea la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de imposible cumplimiento.

Esta Corte de Apelaciones una vez examinado el presente Recurso de Apelación observa, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Igualmente considera, que de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Público Cuarta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 24 de octubre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESÚS DANIEL PÉREZ ALFONZO, en la presenta causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 11° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maryuris Josefina Hernández, Dervis Eduardo Ochoa Lugo y el Local la Señora de las Tortas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS
El secretario

AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El secretario

AULIO DURÁN LA RIVA