REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000206
ASUNTO : RP01-R-2009-000206
Ponente: Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE y ELVIRA GOITÍA, actuando como Defensores Privados del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.941.123, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de fecha 19 de Octubre de 2009, mediante la cual ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA, DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Designada como ha sido la ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Ponente Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Seguidamente se procede a determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos exigidos en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con lo estableciéndose en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Así las cosas el precipitado el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Corte de Apelaciones, verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación, por lo tanto en relación a la causal de impugnabilidad planteada, se observa que, los impugnantes pretenden recurrir del fallo dictado durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2009 que niega solicitud de sustitución de medida privativa de libertad la cual viene dictada de la audiencia de presentación, por una libertad sin restricciones y donde también se niega la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.-
Por consiguiente nos ubicamos dentro de los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que éste niega expresamente el recurso de apelación en el presente supuesto al establecer que la negativa de revocatoria o sustitución de medida no es apelable; verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ejusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad las decisiones que el Código expresamente califique como irrecurribles e in impugnables.
De igual manera se observa que el Juzgado A Quo dictó auto de apertura a juicio y que los defensores privados apelan de este auto como se desprende de la segunda denuncia en el escrito de apelación que corre al folio 169 de las presentes actuaciones, si bien es cierto la redacción de la segunda denuncia no resulta feliz, de la relectura de la misma se desprende que lo cuestionado por la defensa, es el hecho que el Tribunal haya ordenado la apertura a juicio sin tomar en cuenta los señalamientos de la defensa y realizando su apreciación, valoraciones del Fondo del asunto. En atención a ello debe señalársele lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a esta norma se desprende claramente y sin lugar a dudas que el auto de apertura a juicio es inapelable, el cual al concordarlo con le artículo 447.5 ejusdem que contiene el…gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código y que fue alegada por el recurrente para fundamentar su Recurso de Apelación. en consecuencia hay prohibición de impugnar la decisión donde se admite la acusación o mejor conocido como Auto de Apertura a Juicio, como bien lo señala la norma del artículo 331 ejusdem, siendo por ello que se debe declarar inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 437 ejusdem en su literal c.-
Por lo que se procede en consecuencia a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por no llenar los requisitos exigidos en las normas legales ya señaladas anteriormente. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE y ELVIRA GOITÍA, actuando como Defensores Privados del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.941.123, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de fecha 19 de Octubre de 2009, mediante la cual ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA, DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 447 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (Ponente),
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUERERO
El Secretario
AULIO DURÁN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
AULIO DURÁN LA RIVA
DRR/fdg.-
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