REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002520
ASUNTO : RP01-R-2009-000203

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, actuando en el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio denominado SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, asistido por el Abogado Jimmy Montenegro, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.618, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT-WAGON, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1811617-2-1, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, PLACA: DAU-880, AÑO 1998. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley adjetiva.

Alega el recurrente, que el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece la intención de tipificar aquellas conductas que traten de lograr la impunidad en los delitos de robo y hurto de vehículos alterando ciertas características originales de los mismos, situación ésta que no encuadra en el presente asunto, ya que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por algún órgano de investigación, menos aún por haber sido utilizado en un hecho delictivo, y el además de ello el mismo fue adquirido para labores de la Empresa SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, por lo que es evidente el perjuicio ocasionado al mantener retenido dicho vehículo.

Igualmente señala el recurrente, que el A quo hace una serie de consideraciones para motivar su decisión, en cuanto a que no se puede individualizar el propietario del vehículo retenido, sin tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, del Expediente N° 04-2397.

Por último, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo, se Anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 04 de noviembre de 2009 y en consecuencia se Ordene la Entrega del prenombrado vehículo Clase: CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT-WAGON, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1811617-2-1, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, PLACA: DAU-880, AÑO 1998; y en el supuesto negado que se niegue la entrega plena de dicho vehículo, solicita la entrega del mismo bajo la modalidad de guardia y custodia.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente Recurso de Apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, actuando en el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio denominado SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, asistido por el Abogado Jimmy Montenegro, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.618, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT-WAGON, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1811617-2-1, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, PLACA: DAU-880, AÑO 1998; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
La secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ