REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-001024
ASUNTO : RP01-R-2009-000120

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en perjuicio de los ciudadanos RAUL SARMIENTO RUIZ, MARVIS PUCHE MONTILLA Y RABI ADRISS DAKDOUK. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia violento lo dispuesto en el artículo 22 y los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que la recurrida no se encuentra MOTIVADA, elemento que estima fundamental en toda decisión que dicte un Tribunal de la República, debiendo señalar las razones en las que fundamenta su decisión y especificar el “POR QUÉ de su decisión”; asimismo considera que se dejo de cumplir las disposiciones contenidas en el referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la manera que se apreciaron las pruebas y no haber llenado los requisitos que toda sentencia debe contener, de conformidad a la ley.

Arguye que el tiempo indicado por la sentenciadora como la oportunidad donde su representado acciono contra las victimas, no se corresponde con lo debatido en sala, pues se determino que la data de las muertes era entre 30 a 48 horas, por lo que no pudo ocurrir el día en que el Tribunal lo indico.

Arguye que se le dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana ELIZABETH MARIA MONTILLA, madre de una de las victimas; quien indico que vio a su representado conduciendo la camioneta de la victima el día domingo por el mercado; cuando de acuerdo a las declaraciones de los expertos el cadáver se encontraba en la cajuela de la camioneta y se le disparo en ella; entonces como pudo estar el referido vehiculo en el mercado.

El recurrente no entiende porque se desestima el testimonio de la ciudadana ZENAIDA MOLINA, quien afirmo ver a su representado en su sitio de trabajo. Considera que las pruebas debatidas demuestran la muerte de las victimas, pero no se determino quien o quienes ocasionaron las muertes, como sucedieron los hechos, quienes estuvieron presentes y la manera en que participaron, puntualiza el recurrente que existe un “largo rosario de interrogantes” que no fueron respondidas en el transcurso del debate.

Estima que las declaraciones de los expertos no derivan elementos que determinen la responsabilidad de su representado, asimismo a su criterio la recurrida no analizo ni confronto entre si las pruebas debatidas, solo se limito a enumerar las pruebas.

Señala que estamos ante lo que se conoce como “INSUFICIENCIA DE PRUEBAS” ya que considera que no son suficientes para determinar que su defendido haya sido el autor del Homicidio del hoy occiso.

Denuncia que solo dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas declararon que un ciudadano llamado “GERMAN” les informo que su patrocinado junto con otras personas, se llevaron a los occisos hasta el sitio donde los hallaron muertos. No obstante, el ciudadano “GERMAN” no fue llamado a declarar en el debate, sin embargo es la única declaración que relaciona a su patrocinado con los hechos, por lo que considera que esa prueba no debió ser apreciada para fundamentar el caso.

Finalmente solicita sea admitido el presente recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la nulidad de la sentencia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Se deja constancia que la Representante de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no dio contestación del Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de Julio del año 2005, aproximadamente en horas de la tarde, en el sector conocido como lebranche, adyacente al basurero Municipal de la Ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado: José Gregorio González Vásquez, conjuntamente con otras personas, haciendo uso de armas de fuego, le dieron muerte a los Ciudadanos; hoy occisos: Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck, Igualmente, que una vez realizada la detención del Ciudadano: José Gregorio González Vásquez, la comisión realizo el traslado del detenido y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.

Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los Ciudadanos: Ignacio Yndriago, (experto), quien expuso: Los días 05/07/2005 y 07/07/2005 realicé varias experticias una de ellas fue en un encerado con sus bordes, con cuatro (04) orificios, y la pieza estaba usada y en buen estado, la otra fueron varios cartuchos sin percutir, un cartucho de escopeta sin percutir, un par de zapatos deportivos, una funda para pistola en buen estado de uso y conservación, también un segmento color gris recubierto con una pieza de color bronce que formó parte de una bala, cuatro (04) segmentos metálicos de color gris, una pieza de material sintética denominada taco, que formó parte de un cartucho de una escopeta; por otra parte unos cartuchos calibre 12, dos cartuchos, calibre 16, dos (02) segmentos metálicos sintéticos, denominados tacos, que pertenecían a una escopeta; también realice una experticia a una escopeta portátil, de un solo caño, de uso carga manual, y esta estaba en buen estado de uso y conservación, tres (03) cartuchos, cinco (05) cartuchos, calibre 09 milímetros y un reloj, tipo pulsera, y un receptáculo con una sustancia aceitosa para mantenimiento de armas; en el caso de los cartuchos y del arma, al ser disparados o usadas pueden causar la muerte o lesiones de gravedad, dependiendo de las zonas atómicas comprometidas; es todo. … -Se concatenan estas declaraciones, con la declaración: Luís Del Valle Gómez Díaz, experto y expuso:: me encontraba en la sede del CICPC, de Carúpano, cuando se recibe llamada telefónica de una funcionaria de la policía, informando que en el sector el Lebranche se encontraron tres cadáveres, se constituye la comisión en el sitio de los hechos, donde se observa un vehiculo tipo pick up, y en la parte posterior se encontraban dos cadáveres y otro a pocos metros, en estado de descomposición, se procede al levantamiento de los cadáveres, en el sitio del suceso se hallo unas conchas percutidas de de bala de escopeta, se hacen las diligencia urgentes y necesaria, se realizan unos allanamientos, en los cuales se encontraron en uno de ellos, una escopeta, balas, funda, en la residencia de unos de los occiso, que era árabe, en el inicio participe y después fui cambiado a la sub. Delegación de Guiria; es todo…Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: Isauro Conrrado Viñoles Farfan, experto; y expuso: el 04-07-2005, me encontraba de servicio en el CICPC, en eso de la cuatro de tarde recibimos una llamada de la Comandancia de Policía del Estado, donde nos informaban del hallazgo de tres cuerpos, en el sector el Lebranche, adyacente al basurero Municipal, después me comisionaron, en compañía de los funcionarios Luís Gómez, Alirio Sermeño y Otro funcionario para realizar las primeras diligencias, nos trasladamos al sitio, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado, allí realizamos una inspección técnica del lugar, pudimos observar una camioneta tipo pick up de color blanco marca ford, allí se encontraban dos cadáveres, uno en posición cúbico dorsal, presentado herida de arma de fuego en el pectoral izquierdo. Adyacente a la camioneta se encontraba dos cuerpo una con heridas de arma de fuego escopeta y el otro cadáver con herida de arma corta, se colectaron cartucho de escopetas percutidas, 6 calibre 12 y uno calibre 16 y dos sin percutir calibre 16, un koala, dos segmento de plástico que forman parte de un cartucho; es todo… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: Danny José Reyes Marcano, experto; y expuso: el 08-07-2005, se realizo inspección Técnica N° 227 a un bolso contentivo de prenda de vestir, camisa, pantalones, ropa interior de caballeros, artículos de uso personal talco, afectadora, toallas, unas monedas, llaves, recortes de periódicos y otro reconocimiento N° 229 a una bomba lacrimógena, 6 balas y un embase de rifosina; es todo… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: José Gregorio Millán Guzmán , experto; y expuso: el día 16 de julio del año 2005, me traslade en compañía de los funcionarios José Romero, Alexander Martínez, Julián Espín y otro, a realizar un allanamiento en el barrio brisa del carmen, residencia de un ciudadano de nombre Cesar Molina, llegaos a la residencia y cuando tocamos a la puerta de la misma no salio nadie, constatamos que la casa estaba desabitada, estuvimos esperando y cuando ya nos disponíamos a entrar a la casa, llego una hermana de Cesar Molina, ella se llama Emilia Maria Molina, procedimos a realiza la diligencia, la casa era azul, con unos ladrillos, había una habitación del lado izquierdo, en una esquina encontramos una escopeta marca Fair Ar, calibra 36, habían cinco cartucho del mismo calibres, un reloj, cinco bala de calibre 9, y un envase de limpiar armamento. Se continuaron las investigaciones, en Cumaná se solicita un allanamiento y para el 23 del mismo mes y año, se traslado los funcionarios José Romero, Alirio Sermeño, mi persona y otros funcionarios mas, ubicada en el barrio el paraíso en Cumaná, cerca del peñón, fui en calidad de apoyo, fuimos atendido por un hijo del Olegario Espinoza, allí conseguimos una bomba lacrimógena, cinco balas calibre 32 y una de fal, se incautaron dos vehículos, un nova de color marro del señor Germán y un zephil azul del Chaco; es todo. …-Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: Alexander José Martínez, en calidad de investigador; y expuso: el día 05-07-2005, siendo aproximadamente las 05 de la tarde se recibe una llamada de los funcionarios de la Policía del Estado informando que en el sector Lebranche se encuentran tres personas sin signos vitales, en ese momento se constituyo una comisión y nos trasladamos hacia allá, consiguiendo tres cadáveres, en el monte retirado de la carretera, los cadáveres fueron identificados como Raul Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche, y Rabi Adriss, iniciamos las investigaciones entrevistando a la secretaria de Rabi, porque tenia una mueblería y era fácil de ubicar, y nos manifestó que no sabia nada, desde el día sábado no lo veía, por que el día que hallamos los cuerpos fue el día lunes, también entrevistamos a otra ciudadana, que era novia de Rabi, y nos manifestó que no lo veía desde el sábado en la noche, no trasladamos a la localidad de saucedo, y allí nos informaron que fue un ciudadano con una lesión en el dedo y no lo habían asistido, y allí no lo pudieron atender y después fuimos al hospital de esta ciudad de Carúpano y allí había dado un nombre y cedula incorrecto, y resulto ser Germán. Seguimos con las averiguación, ubicamos a Elian, lo entrevistamos y nos manifestó que a Germán le faltaba un dedo, y que le dijo que lo intentaron robar y le dieron un tiro en el dedo y es cuando nos manifiesta que estos ciudadanos viven en Cumana, ya antes de eso realizamos otras diligencia, nos enteramos que el señor Cesar Molina le había guardado un armamento al Chato, nos trasladamos al barrio el paraíso, que nos manifestó la señora Ramona que habían llegado el domingo su hijo con Germán, y que le faltaba un dedo y dijo que se lo había quitado con una maquina de moler carne, ya en el barrio de ellos se había corrido la voz que ello habían sido. Y que se encontraban escondida en el peñón en Cumana, allí ubicamos los carros y a Germán, que le faltaba el dedo, y cuando lo entrevistamos nos manifestó, que ellos llegaron y el chato le dijo que Rabi le había sembrado con una droga, y le da un tiro se lo da a Germán en un dedo y el fue a Saucedo a curarse el dedo, eso fue lo que nos dijo; es todo.… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: Luís Salazar, experto y expuso: En fecha 04 de Julio de 2005, se realizó la Inspección técnica N° 1.125, en la cual se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios; sub.-Comisario Luís Gómez, Inspector Jefe Alirio Cermeño, Subinspector Ysauro Viñoles, en la carretera nacional Carúpano, La esmeralda, Sector Lebranche, Vía Publica, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la que se dejo constancia de lo siguiente: tratase de un lugar de sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura calida, constitutito por una extensión de terreno, donde se observa un vehiculo Pick Up, de color Blanca, marca Ford, placas 69K MAA, la cual se procedió a revisar, en la que se encontró en la guantera una cartera de color negra donde se lee Genuineleather, en la parte del referido vehiculo se encuentra un cuerpo de una persona sin signos vitales, en posición de decúbito dorsal, el cual presentaba una herida en el tórax lado izquierdo, a nivel del piso se visualizo otro cadáver en posición de decúbito dorsal , el mismo presentaba una herida de forma circular en el hombro derecho, una herida en forma circular en el pectoral derecho, una herida en la región escapular lado derecho en forma circular y una herida en forma circular en la región iliaca lado derecho, alrededor del occiso se colectaron dos cartuchos percutidos calibre 12mm color rojo, un segmento de material sintético color transparente de los denominados tacos, tres cartuchos percutidos color rojo calibre 12mm, un cartucho percutido color rojo calibre 16mm, uin cartucho color rojo percutido calibre 12mm, un cartucho color transparente calibre 16mm percutido, se halló otro cadáver en posición decúbito dorsal, el mismo presentaba un herida en el ojo derecho, en forma circular en la región temporal lado derecho, en la cara anterior del cuello, lado derecho en forma circular, encontrándose los cadáveres en estado avanzado de putrefacción, se colecto un Koala color verde, negro y rojo, En el reconocimiento Legal N° 199, se le realizó experticia a Seis cartuchos percutidos calibre 12mm, de los utilizados en arma de fuego tipo escopeta,, cuatro marca Armusa y dos marca Fiocchi, Un cartucho percutido calibre 16mm color transparente marca Fiocchi, dos cartuchos sin percutir, calibre 16mm, color rojo y otro color transparente marca Fiochi, dos segmentos de material plástico color transparente de los denominados tacos, un Koala color verde, negro y rojo, se concluye que en su estado original en un arma de fuego, tipo escopeta, al ser disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas. El Reconocimiento N° 210, que se le realizó a un Segmento metálico de color gris, presentado huellas de campos y estrías. Cuatro segmentos metálicos de forma irregular de color gris de ocho milímetros de largo. Una pieza de material sintético de forma circular, denominado taco, según su característica forma o formo parte de un cartucho de escopeta y se llego a la conclusión que las mencionadas piezas nombradas al comienzo resultaron ser piezas que se convierte en proyectil, al ser disparada la bala y el cartucho respectivamente, los cuales pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas. El Acta de Inspección Técnica N° 1137 de fecha 07-07-2005, integrada por los funcionarios Sub-Comisario Luís Gómez, Agente José Romero, Agente Alexander Martínez, Agente Fermín Millán, se constituyó en la Calle Junín, casa S/N° Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura calida, es una vivienda unifamiliar del tipo casa, se colecto allí Veinticinco balas calibre 9mm marca Lugar, un cartucho para escopeta color transparente calibre 16mm sin percutir marca Trust y una funda para pistola color marrón. Unos zapatos deportivos color negro marca Westland El Acta de Inspección Técnica N° 1138 de fecha 07-07-2005, integrada por los funcionarios sub.-Comisario Luís Gómez, Agente José Romero, Agente Alexander Martínez, Agente Fermín Millán, se constituyó en la Calle Independencia Mueblería “Nora”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura calida, donde se colecto al final hacia el lado izquierdo se observaron tres motores fuera de borda marca Yamaha Enduro 115 color gris con franjas rojas y dorado, cubierto por material sintético de color azul, de los denominados lona, para cubrir los referidos motores. El reconocimiento N° 202, de fecha 07-07-2005, las cuales se le hicieron a Veinticinco balas calibre 9mm marca Lugar, un cartucho para escopeta color transparente calibre 16mm sin percutir marca Trust y una funda para pistola color marrón. Unos zapatos deportivos color negro marca Westland. Reconocimiento Legal N° 230 de fecha 07-07-2009, realizada a un encerado elaborado en material sintético de color azul de cuatro metros de ancho por cuatro, ochenta de largo, presentando en los borde cuatro orificios en forma circular. La Inspección N° 1197, el día sábado 16-07-2005, a eso de las 12: 30 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad, p a realizar una infección técnica,. En compañía de los funcionarios Sub-comisario Luís Gómez, inspector Jefe Alirio Cermeño, agente José Romero, Ángel Rodríguez, José Millán, Alfredo Díaz, Julián Espin y Alexander Martínez, en la calle principal, casa S/N° del Barrio Brisas del Carmen de esta ciudad, a una vivienda tipo casa, donde se pudo colectar en un escaparate, un reloj Marca Seiko 55, y en un rincón de la vivienda una arma de fuego tipo escopeta N° 410, contentivo en su interior de un cartucho N° 6mm sin percutir, en una repisa elaborada en madera pulida, se colecta 5 cartuchos para escopeta, una caja pequeña de color amarillo y anaranjado, contentivo en su interior de 5 cartuchos 9mm, un embase color amarillo y anaranjado marca SQ, Sonax, eso es todo… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: Dick Toni Mundarin Gonzalez, experto y expuso:“ La primera realizada el 16-07-2005, en el sector Brisas del Carmen, allí realizamos un allanamiento, se logro incautar una escopeta, normalmente para cacería, decomisamos un spray que es un aceite para arma de fuego y la persona que era imputado, no logramos encontrarlas allí, posteriormente en la ciudad de Cumana, realizamos un allanamiento, allí conseguimos una balas conseguimos cartuchos de escopeta y una bomba lacrimógenas y balas de fal, y la otra actuación fue realizada en el sector Lebranche, cerca del suceso, vía publica, por una calle, desprovista de pavimento de tierra, paralela a la vía nacional Carúpano- Cumaná, en uno de sus lados se encontraban una residencia unifamiliares y del otro lado atravesando la calle había una pared revestida de color blanco, con un anuncio publicitario donde se leía polar, posteriormente hicimos recorrido a pie, y observamos que la carretera conducía al sitio del suceso, es todo… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: Ángel Ramón Rodríguez Arenas, experto y expuso:: “Mi actuaciones se refieren al sitio del suceso, a las experticias realizadas a un vehiculo y a 3 motores fuera de borda, comenzando la exposición sitio del suceso, yo me encontraba en la oficina cuando fui notificado, por el Jefe de Guardia, Isauro Biñoles, se había recibido llamada telefónica Comandancia Policía del Estado, donde informaba que se habían conseguido en el sector Lebranche 3 cadáveres, de sexo masculino, fui comisionado por la superioridad en compañía de los funcionarios José Romero, Alexander Martínez, y Alirio Cermeño, al llegar al sitio del suceso, localizamos o avistamos 3 personas sexo masculino, y una camioneta de color blanco, marca Ford, Placas 69KM_AA, en el cajón trasero de la camioneta se encontraba uno de los cadáveres, en posición decúbito dorsal mirando hacia el cielo, con sus piernas colgantes del cajón de la camioneta, tenia un pantalón Jean, una franela, (no me acuerdo el color), presentado en la parte entre el cuello y las clavículas, una franja de color como entre negra, verde , por el estado de descomposición había larvas (gusanos), presentaba heridas no recuerdo la cantidad, se podía observar una mancha de sangre en el cajón, como a 40 metros después de la camioneta, se encontraba otro cadáver, tenia un Jean, creo que tenia un suéter a rayas, no recuerdo el color, y como 60 metros de la camioneta, estaba otro cadáver, ese se encontraba boca abajo, también presentaba su vestimenta manchas de un color pardo rojizo, pudimos apreciar también, que en ese sitio del suceso, se encontraban varias conchas percutidas calibre 12mm, y varias sin percutir calibre 12mm, varias conchas percutidas calibre 16mm y otras sin percutir del mismo calibre unas eran color blanca y otra de color roja, que el sitio del suceso donde se encontraron los cadáveres, estaba expuesto a todas las inclemencias de la naturaleza, no se encontraba debajo de árboles que le dieran sombra, no se protegían de la intemperie, yéndome del sitio del suceso, se le hizo experticia a 3 motores de borda, mi función era de verificar la autenticidad de los seriales, así como de las camioneta, las características completas, era una camioneta marca Ford, color blanca, año 1996, serial AJF1TP13453, hasta allí fueron mis actuaciones, puede que halla tenido otras pero no recuerdo, es todo… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: José Emeterio Romero Velásquez, experto y expuso: “En relación a este triple homicidio, se practicaron varias averiguaciones, tales como unos allanamientos, retención de los vehículos e identificación de los autores del hecho, es todo...

A estas testimoniales el tribunal le otorga Valor Probatorio, por tratarse de personas calificadas, que poseen conocimientos especializados en la materia sometida a su conocimiento.

Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del la Ciudadana: Elizabeth María Montilla, testigo y expuso: Soy madre de Marvis Alberto Puche, y ese día no fue el chofer atrabajar y entonces el Rabí le dijo que fuera a cobrar para el Pilar, estuvimos cobrando y nos vinimos como a las 6 de la tarde, me dejó y me dijo que lo esperara porque teníamos una fiesta, como a las 8 vi que no había llegado y pensé que se había quedado e casa de mi hermana, lo llamé y tenía el teléfono apagado, en la mañana fui al mercado y vi la camioneta de Rabí parada junto a la mueblería y vi un muchacho y le pregunté quien tenía el carro, el se asombró y me dijo que unos muchachos, y me fui, cuando me regreso esa persona se había ido, llamé a mí hijo por teléfono y lo tenía apagado, al día siguiente me fui para el trabajo y no sabía nada de mí hijo y fui para la PTJ, luego llegué a la casa y mi hijo mayor me dijo que me vistiera para ir al hospital y era que mi hijo estaba muerto, yo lo que quiero es que se haga justicia; es todo. A las preguntas formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, respondió: ¿Qué día sucedieron los hechos? El 02/07/2005. ¿Donde ubicaron el cadáver de su hijo? En el basurero, por Lebranche, apareció con un disparo por la espalda, y había con el dos personas más muertas, entre ellas Rabí. ¿En que carro andaba su hijo? En una camioneta blanca, marca Ford. ¿Conoce a las personas que murieron al lado de su hijo? No, solo a Rabí. ¿Cuántas personas observo en la camioneta la vez que la vio en el mercado? Una persona, y es el acusado que está hoy aquí, porque esa cara no se me olvida. ¿Cómo estaba vestido el acusado aquella vez que lo vio? Tenía un Jeans y una franela amarilla. ¿En qué parte del mercado vio la camioneta? Por el mercado, frente a una mueblería y cerca de la farmacia. ¿Vio algún objeto motado en la camioneta? Si, como un bulto, y tenía como una lona negra encima, y me extrañó que la camioneta no tuviera la compuerta trasera. ¿Qué le preguntó a esa persona cuando la vio cerca de la camioneta? El estaba dentro de la camioneta, en la parte del chofer y le pregunté quién tenía la camioneta, y no me supo contestar y se puso nervioso, y le dije que le mencionara a los muchachos que yo regresaba, que me esperaran y el me dijo que está bien. ¿Cuándo usted se regresó estaba el muchacho con la camioneta? No, porque cuando me devolví el me vio y se devolvió. ¿Qué ropa tenía su hijo cuando fue hallado muerto? Estaba descalzo, tenía un jeans levis y una camisa de rayas amarilla, beige y roja. ¿Tenía buena conducta su hijo? Si. ¿Observó la camioneta con el vidrio roto o algo así? solo observé el bulto que estaba atrás. ¿Usted realmente pudo fijar la ropa de la persona que estaba en la camioneta? Si. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió ¿Qué día vio la camioneta? El domingo 03/06/2007, como a las 8 de la mañana. ¿Cuando se regresó, hacia donde agarró esa persona con la camioneta? Hacia abajo.. ¿Dijo usted que la persona que esta hoy aquí como acusado parece ser la persona que usted vio? Si, su cara no se me olvida. Seguidamente interroga la Juez: ¿Es el acusado la misma persona que usted vio en la camioneta? Si, su cara no se me olvida, porque yo pasé hablando con el unos 5 minutos………………………………………………… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Ciudadano: César Augusto Rivera, testigo y expuso: Lo que puedo decir es que a mí me tiraron un allanamiento en mi casa y me dijeron que buscaban armas, y yo no me dedico a eso, yo vendo y mato cochinos, me preguntaron una vez si conocía a Chato, que de hecho lo buscaban, y lo que se es que vivía con mi hermana, pero yo no tenía relaciones con el; es todo.

. A esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una persona que con su declaración, narra los hechos, así como la relación del sitio del suceso y al tiempo de ocurrencia de los hechos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionadas con los restos de las testimoniales

Se concatenan estas declaraciones, con la declaración del Dr. Diógenes Rodríguez, experto. (Medico Forense) y expuso: un informe de Marvis Alberto Puche Cadáver que ingreso a la morgue del hospital de esta ciudad, en estado de putrefacción, en fecha 04-07-2005, se aprecio herida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región deltoidea derecha, de 0,5cm, de diámetro y orificio de salida en región escapular de ese lado. Herida con arma de fuego con orificio de entrada de 0,5cm, de diámetro en región para – esternal izquierda, si orificio de salida. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en la región iliaca derecha y orificio de salida en región glútea del miso lado, causa de la muerte anemia aguda, por herida por arma de fuego en la región toráxico. Otro informe practicado al cuerpo de Rabí Adriss Dakdouck Cadáver que ingreso a la morgue del hospital de esta ciudad, en estado de putrefacción, en fecha 04-07-2005, se aprecio herida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región mamilar izquierda, de 4 cm de diámetro, con tatuaje a su alrededor, sin orificio de salida, causa de la muerte anemia aguda, por herida por arma de fuego en la región toráxico. Otro informe practicado al cuerpo de Raúl Sarmiento Ruiz, Cadáver que ingreso a la morgue del hospital de esta ciudad, en estado de putrefacción, en fecha 04-07-2005, se aprecio herida con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región orbitaria, con perdida del contén de la misma y masa encefálica, con orificio de salida en región temporal del mismo lado, causa de la muerte hemorragia celebrar.; es todo… Se concatenan estas declaraciones, con la declaración de la Dra. Anselma Rodríguez, experto (onomapatólogo) y expuso: “ El 4 de Julio de 2005, e llegaron 3 cadáveres al la Morgue de hospital Diomicici, comenzamos con Raúl Sarmiento cadáver 36 años de edad, una vez que se pasa para la mesa de autopsia, inspección interna, hacia los miembros inferiores, cadáver de putrefacción presento 3 herida por arma de fuego, orificio de entrada, un orificio media 4 centímetro de diámetro de borde estrellado con tatuaje al su alrededor del orifico, ubicado en la orbita izquierda salida temporal izquierda, otro orificio borde estrellado con orificio de salida en al región temporal izquierda, seguimos hacia la cavidad toráxico, no había ningún lesión, ni en cuello, ni en tórax ni en extremidades, se abre cráneo, donde había múltiples facturas craneal, perdida del ojo izquierdo y una masa encefálica autorizada, era puro liquido con cúabulos a nivel de cuello, observamos que había perforación del músculo hacia la parte derecha, y de los grandes vasos, se continua hacia abajo; la cavidad toráxico y no había lesiones, se concluyo que el occiso muerte por una severa hemorragia cerebral y muerte, se pasa al otro cadáver Marvil Puchi, de 19 años de edad, se examina, donde además del estado putrefacción, presentaba 3 herida por arma de fuego, ubicadas así: un orificio de entrada en el hombro derecho, de 5 centímetros de diámetro con un orificio de salida, por el escapular izquierdo, otro orificio de entrada en el tórax anterior a nivel de Quinto costal derecho, con salida en al región escapular derecha, y el ultimo orifico a nivel de la cresta iliaca derecha, con salida por el glúteo derecho, se abre el cadáver, donde observamos colección de sangre, perforación corazón y pulmones, arteria súrcale derecha y fractura de clavícula derecha; seguimos bajando donde había fractura del lado derecho cresta iliaca, aquí se concluye hemorragia interna desencadenada por arma de fuego. Se trabaja con Rabi; de 28 años de edad, quien presenta una herida producida por arma de fuego, 4 mm de diámetro borde estrellado con tatuaje al su alrededor, a nivel de quinto costal izquierdo, sin orificio de salida. Se abre el cadáver a nivel craneal, observándose el mismo sin lesión, cuello, un hemotórax izquierdo, producido por la perforación del pulmón izquierdo y corazón, a ese nivel por la parte posterior se localizo los proyectiles o perdigones, concluida el occiso muerte hemorragia perforación corazón y pulmón produce hemorragia interna anemia aguda, se recolectan los proyectiles y se envían a la Medicatura Forense, es todo.….... A estas testimoniales el tribunal le otorga Valor Probatorio, por tratarse de personas calificadas, que poseen conocimientos especializados en la materia sometida a su conocimiento.

Con relación al sitio del suceso, considera esta juzgadora, que tal circunstancia quedo demostrada, con las declaraciones de los Funcionarios, e investigadores que estuvieron presente en el sitio de los hechos.
A cada una de estas declaraciones, el Tribunal les da valor probatorio, no solo por tratarse de personas tales como funcionarios y expertos que estuvieron presentes en el sitio de suceso de los hechos, sino por no ser las mismas contradictorias, y ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que demostraron con su declaraciones, que el acusado: José Gregorio González Vásquez, tuvo participación, como coautor de un homicidio conjuntamente con otras personas, haciendo uso de armas de fuego. Le causaron la muerte a los hoy occisos: Cuidadanos: Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad del referido ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal….




PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN.


1.- Se desestima la declaración recibida en esta sala por la Ciudadana: Zenaida Alejandra Molina de López, en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.534, de profesión u oficio comerciante; y expuso: Yo fui una vez a la PTJ a acompañar a mi sobrino Elián, y me llamaron a mí y me hicieron preguntas y me dijeron que firmara un papel, pero yo en realidad no se nada; es todo, pues en la declaración la ciudadana manifiesta que no se nada, por lo que su declaración nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado. En consecuencia a la mencionada prueba el tribunal no le da valor probatorio.
2.- Se desestima la declaración rendida en sala por el Ciudadano: NELSON JESUS CARILLO NORIEGA, testigo y expuso: “No tengo conocimiento de los hechos ocurridos, solo se que a Rabi y a Malvin lo encontraron muerto en un sitio que llaman el basurero, nos llamaron y nos informaron que estaban 3 cadáveres, fuimos al Hospital, a ver si eran las personas si era Rabi, Melvin y otra persona que no se quien era, y eran ellos, es todo, pues en la declaración por el ciudadano manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, por lo que su declaración nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado. En consecuencia a la mencionada prueba el tribunal no le da valor probatorio.
3.- Se desestima la declaracion del Ciudadno: Abigail José Emitther García, testigo, quien expuso: Yo trabajaba en una posada en Playa Copey, de nombre “La Escollera”, llegó un Colombiano y se hospedó en la posada, se llamaba Raúl, vino con otro señor de nombre Martín, estuvieron allí como un mes y se fueron, y como a la semana llegó Raúl otra vez, y a la semana lo mataron; es todo, pues en la declaración rendida por el ciudadano nada aporta, al esclarecimiento de los hechos, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado. En consecuencia a la mencionada prueba el tribunal no le da valor probatorio.
4.- Se desestima la declaracion de la Ciudadana: Miguelina del Carmen Moya de Quijada, testigo y expuso: yo trabaje en la mueblería Nora por 28 años y el sábado 02-07-2005, fui a trabajar, vi al señor Rabi, el señor Marvi salio como a las nueves que era el chofer de Rabi; es todo , pues en la declaración rendida por la ciudadana, nada aporta, al esclarecimiento de los hechos, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado. En consecuencia a la mencionada prueba el tribunal no le da valor probatorio.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público en el acta de apertura del debate, como, Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck, tipificación esta compartida por este Tribunal.
Establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 405 del Código Penal “El que con intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ahora bien, podemos definir el Homicidio Intencional simple, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
Algunos autores, como Francisco Carrara, considera necesario incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la definen, como “ la Muerte Antijurídica de un hombre ocasionada por otro”, y en consecuencia es necesario que exista:
1.-la destrucción de una vida humana.
2.- La intención de Matar (animus necandi)
3.- La reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se pude concebir que tenia la intención de matarlo,
4.-la Ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos Vitales, como se evidencia en el presente caso, que las heridas se encuentran localizadas cerca de los órganos vitales.
5.- El instrumento empleado por el sujeto activo, es decir un arma de fuego, por lo cual se determina que su intención, era de matar al sujeto pasivo.
En el Homicidio Intencional, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo, pues es necesario que la muerte sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente, como quedo demostado en el presente caso, con la muerte de los hoy occisos. Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck.

En Consecuencia, en el caso que nos ocupa, este tribunal considero, que la conducta asumida por el acusado, José Gregorio González Vásquez, encuadra perfectamente dentro de las normas establecidas en el articulo antes señalado, es decir existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo penal de homicidio Intencional Simple, toda vez que por el mismo delito atribuido por la fiscal del Ministerio Publico, fue por el cual se condeno al acusado, José Gregorio González Vásquez, tal como quedo efectivamente probado en el desarrollo del juicio oral y publico, donde quedo demostrado que el día 04 de Julio del año 2005, el acusado: José Gregorio González Vásquez, acompañado de otras personas, haciendo uso de armas de fuego, dispararon contra la humanidad de las victimas. Ciudadanos: Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck, ocasionarle la muerte, por cuanto se señalo anteriormente por la ubicación de las heridas, comprometiendo órganos vitales, su intención no fue otra sino matar, considerando además que la distancia existente entre los acusados y los occisos eran sumamente corta, es decir se encontraban cerca, de lo cual se infiere de tanto de las declaraciones de los funcionarios y expertos, así como la declaración de la experto onatomapatologo y que por máximas experiencias, utilizando la lógica, a mayor distancia, mayor será la expansión de los perdigones, estimando al hecho de que los occisos presentaron heridas por armas de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este tribunal considero que la adecuación típica de los hechos dados por acreditados por la representante fiscal, encuadra perfectamente en la configuración del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal venezolano y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora, declara improcedente la solicitud realizada por el defensor, a fin de que el Tribunal tenga un pronunciamiento absolutorio en el presente asunto, a favor de su defendido; toda vez que a criterio de quien aquí decide, tal como quedó establecido en el capitulo anterior, con la declaración de los funcionarios, testigos y expertos que participaron en el procedimiento, quedó demostrado la culpabilidad del acusado. José Gregorio González Vásquez, siendo el tribunal de Ejecución, una vez ejecutada la Sentencia definitivamente firma, el competente para decidir sobre la solicitud realizada por la defensa y así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones una vez leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, así como también la decisión recurrida, para decidir hace previamente las consideraciones:

El recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, llama la atención a esta Corte de Apelaciones que cuando el apelante invoca los motivos en que fundamenta su recurso de apelación, la explicación de los mismos en su escrito no tiene relación con los numerales 1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente explica lo que considero fue una falta de motivación e ilogicidad en la sentencia recurrida, es decir, el numeral 2 del artículo antes mencionado y es lo que pasa a decidir esta Alzada; toda vez que con respecto a los otros dos numerales sólo hace mención el apelante, más no expresa en su escrito lo que considera que sean motivos por los cuales se pueda o no revocar la decisión recurrida.

Con respecto a la falta de motivación en la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (Cursivas y Negrillas Nuestras).
En atención a la norma in comento, destaca este Tribunal Colegiado que el Director del Proceso, es decir, el Juez Profesional y los Jueces Legos, deben apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de asegurar el estudio de los puntos debatidos durante el proceso, evitando así la omisión del Derecho Sustantivo y Adjetivo, que conlleven a la impunidad de los hechos punibles.

Así las cosas, el recurrente alega que la decisión recurrida no se encuentra MOTIVADA, en virtud que considera que debió señalar las razones en las que fundamenta su decisión y especificar el “POR QUÉ de su decisión”; asimismo alega que se dejo de cumplir las disposiciones contenidas en el referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la manera que se apreciaron las pruebas y no haber llenado los requisitos que toda sentencia debe contener, de conformidad a la Ley.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al Apelante, toda vez que el Tribunal A Quo, concatena cada una de los testimonios aportados en el juicio y luego establece la relación directa con los hechos ciertos que dio por probado, pudiéndose constatar en los fundamentos de hecho y de derecho de dicha sentencia, donde explica de manera cónsona “el por qué” de su decisión, realizándolo de manera sistemática los motivos que considero pertinentes para llegar a su decisión final.

Asimismo, es importante señalar que en cuanto al valor probatorio que el Tribunal A Quo le otorgó al testimonio de la ciudadana ELIZABETH MARIA MONTILLA, que según el recurrente no concuerda con lo dicho por otros testimonios; se puede constatar que este testimonio a preguntas que le realiza la Fiscal del Ministerio Público, contesta y señala al acusado de autos como la persona que se encontraba en el vehículo donde trasladaban al cadáver de su hijo, dejándose constancia en actas de la siguiente manera:

“…¿Cuántas personas observo en la camioneta la vez que la vio en el mercado? Una persona, y es el acusado que está hoy aquí, porque esa cara no se me olvida. ¿Cómo estaba vestido el acusado aquella vez que lo vio? Tenía un Jeans y una franela amarilla. ¿En qué parte del mercado vio la camioneta? Por el mercado, frente a una mueblería y cerca de la farmacia. ¿Vio algún objeto motado en la camioneta? Si, como un bulto, y tenía como una lona negra encima, y me extrañó que la camioneta no tuviera la compuerta trasera. ¿Qué le preguntó a esa persona cuando la vio cerca de la camioneta? El estaba dentro de la camioneta, en la parte del chofer y le pregunté quién tenía la camioneta, y no me supo contestar y se puso nervioso, y le dije que le mencionara a los muchachos que yo regresaba, que me esperaran y el me dijo que está bien. ¿Cuándo usted se regresó estaba el muchacho con la camioneta? No, porque cuando me devolví el me vio y se devolvió. ¿Qué ropa tenía su hijo cuando fue hallado muerto? Estaba descalzo, tenía un jeans levis y una camisa de rayas amarilla, beige y roja. ¿Tenía buena conducta su hijo? Si. ¿Observó la camioneta con el vidrio roto o algo así? solo observé el bulto que estaba atrás. ¿Usted realmente pudo fijar la ropa de la persona que estaba en la camioneta? Si…”

Verificándose que el Tribunal A Quo, realizó la posible vinculación o relación que tenía el acusado de autos con el hecho aquí probado, toda vez que concatenó los testimonios de los ciudadanos: Ignacio Yndriago, Luís Del Valle Gómez Díaz, Isauro Conrrado Viñoles Farfan, José Gregorio Millán Guzmán, Alexander José Martínez, Dick Toni Mundarin Gonzalez y Ángel Ramón Rodríguez Arenas, quienes fueron contestes en afirmar que localizaron a tres personas de sexo masculino, y una camioneta de color blanco, marca Ford, Placas 69KM_AA, en el cajón trasero de la camioneta en la que se encontraba uno de los cadáveres; asimismo con el testimonio del ciudadano José Emeterio Romero Velásquez, el Tribunal A Quo le otorgó Valor Probatorio, por tratarse de personas calificadas, que poseen conocimientos especializados en la materia sometida a su conocimiento. Igualmente con el testimonio del ciudadano César Augusto Rivera, el tribunal le otorgó valor probatorio, por tratarse de una persona que con su declaración, narra los hechos, así como la relación del sitio del suceso y al tiempo de ocurrencia de los hechos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionadas con los restos de las testimoniales.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, quien no comprende “el por qué” el Tribunal A Quo desestimó el testimonio de la ciudadana ZENAIDA MOLINA; es importante traer a colación el extracto al cual en la sentencia recurrida da su explicación la Juez, el cual es del siguiente tenor: “Se desestima la declaración recibida en esta sala por la Ciudadana: Zenaida Alejandra Molina de López, en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.534, de profesión u oficio comerciante; y expuso: Yo fui una vez a la PTJ a acompañar a mi sobrino Elián, y me llamaron a mí y me hicieron preguntas y me dijeron que firmara un papel, pero yo en realidad no se nada; es todo, pues en la declaración la ciudadana manifiesta que no se nada, por lo que su declaración nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado. En consecuencia a la mencionada prueba el tribunal no le da valor probatorio…” (Subrayado nuestro).

Entiende esta Alzada, que la desestimación que realizó el A Quo con respecto al testimonio de la ciudadana ZENAIDA MOLINA, no tiene relevancia ninguna con lo expresado por el recurrente; pues se desprende claramente, el porque el Juzgado Segundo de Juicio llega a la conclusión de no otorgarle valor ninguno a esta prueba testimonial, la cual no aporto en su declaración en el juicio ningún interés para determinar la responsabilidad del acusado de autos.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, quien considera que el testimonio del ciudadano “GERMAN”, quien no fue llamado a declarar en el debate, fue apreciada para fundamentar el caso. Este Tribunal Colegiado, discrepa lo fundamentado por el apelante, ya que en la sentencia recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho, no hace mención alguna del ciudadano antes mencionado, por lo que mal puede expresar esa disyuntiva el defensor privado en el recurso interpuesto.

Por otro lado, en cuanto a la segunda denuncia que realiza el recurrente referente a la falta de ilogicidad en la sentencia recurrida, y en el cual esgrime que la Juez a Quo se refiere a un tiempo distinto en el que pudo el acusado accionar contra las víctimas, no corresponde con lo debatido en sala, pues se determinó que la data de las muerte era entre 30 a 48 horas, por lo que no pudo ocurrir el día en que el Tribunal lo indico.

Esta Alzada considera, que si bien es cierto lo señalado por el recurrente en cuanto al tiempo inexacto en el capítulo de “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” indicado por la sentenciadora como la oportunidad donde el acusado accionó contra las víctimas, el cual no pudo ocurrir el día en que el Tribunal lo indico es decir, el 04-07-2005 (siendo éste el día en que se consiguieron los cuerpos de los occisos); no es menos cierto, que se puede constatar con los testimonios ofrecidos y evacuados por el Dr. Diógenes Rodríguez y la Dra. Anselma Rodríguez, quienes practicaron las autopsias a las víctimas de autos, que la fecha en que se produce la muerte de los mismos, fueron el 02-07-2005, estableciendo el A Quo ésta fecha como el día en que se produjo la muerte de las víctimas, al valorar los testimonios de los expertos forenses.

Así las cosas, a criterio de quienes aquí decidimos, constatamos que el Tribunal A Quo fue garante de los principios que rigen todo debate Oral y Público, y que la Sentencia Recurrida reúne los requisitos establecidos en el 364 Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la Juez motivó el fallo fundamentando y apreciando cada uno de los testimonios evacuados en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, garantizando lo preceptuado en el artículo 22 ejusdem.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándose la recurrida incursa en el vicio de falta de motivación. Por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente; en cuanto a la referida denuncia, por lo tanto se declara SIN LUGAR este motivo y por cuanto la decisión recurrida respeto las garantías constitucionales y derechos procesales, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en perjuicio de los ciudadanos RAUL SARMIENTO RUIZ, MARVIS PUCHE MONTILLA Y RABI ADRISS DAKDOUK. TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado de autos, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal A Quo.

Juez Presidente (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN
La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ