REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: RP01-R-2009-000106

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Luís José Guerra Jiménez

VICTMA: José Alfredo Jiménez González

DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 09-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

EL abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARIN, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

MOTIVO:
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

El Tribunal Aquo Incurre en la Inmotivación de la Sentencia, cuando en vez de realizar lo exigido por el Sistema de Valoración Probatorio Acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, que impone al Juez la obligación de realizar una Libre, Motivada y Razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto fallo, no lo hizo ya que en este caso en concreto la Juzgadora se limito única y exclusivamente a realizar una trascripción de las manifestaciones de los testigos fueron traídos a sala en el transcurrir del debate Oral y Público, sin realizar la exigencias antes manifestadas por esta defensa que a su criterio debió realizar el Juzgador, es decir esta Omisión por parte del Juzgado Aquo, para decidir por Lógica Razonable Propicia el Vicio alegado de la Falla de Motivación en la sentencia, ya que la Juzgadora se limito únicamente al final de la Trascripción de lo expuesto por parte de las personas que depusieron en el Debate Oral y Público lo siguiente “…El Tribunal estima la credibilidad del dicho del testigo ya que su declaración aporta elementos de prueba sobre la comisión del delito y la Autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto lo estima…” ; Observándose que la Juzgadora no realiza la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios traídos al debate oral y público en base a las exigencias antes expuestas por la defensa como así lo exige el Sistema de Valoración Probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, como seria el señalar cuales son los elementos de prueba que aportaban las declaraciones de los testigos, con respecto a la comisión del delito y la Autoría del acusado, resaltando este defensor que en el caso en concreto si el Juzgador no realizó lo exigido por el Sistema de Valoración de la Prueba, implícito en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal como puede entonces invocar a favor de la sentencia dictada dicho artículo, ya que se evidencia tanto por lo que se puede observar en el contexto de dicha sentencia, específicamente al punto en que se refiere a “…De la Valoración de las Pruebas Para la Comprobación del Delito y la Culpabilidad del Acusado…”, como del análisis dado por la defensa de que el Juzgado Aquo no aplico el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal; es tan evidente esta circunstancia de no valoración de los elementos probatorios que la Juzgadora no evidencio que los mismos en su contenido exculpan de responsabilidad penal al acusado.

SEGUNDO MOTIVO:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se puede observar en el contexto de la Sentencia Recurrida que a pesar de que el Juzgado Aquo, se limita a transcribir a los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el Debate Oral y Público y a pesar de no realizar el análisis de los mismos, el Juzgado Aquo, sustenta su decisión sansonatoria, Violando la Ley de la Derivación, y violando en este caso en concreto El Principio de la Razón Suficiente; Toda vez que el Juzgado Aquo para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo por tales circunstancias un falso supuesto, cuando la Juzgadora no realiza un análisis concreto del acerbo probatorio, sin procurar una ilación de los dichos de estos testigos, que concatenados entre si de forma razonable y lógico de cómo resultado la demostración de la comisión de un hecho punible por la persona acusada, todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, en donde sin analizar las deposiciones de los testigos se trata de encuadrar ala fuerza y sin estar ajustado a las deposiciones de los testigos presénciales, una afirmación errada de que los testigos prueban por parte del acusado el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.

TERCER MOTIVO:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

El Juzgado Aquo, en su sentencia incurrió en este vicio, al no aplicar el artículo 22, y 364, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este defensor que si la Juzgadora, no hizo un análisis efectivo de los medios probatorios, traídos al debate Oral y Público, sin tomar en consideración que la lógica nos conlleva a inferir de un hecho cierto como lo es un Robo en Grado de Tentativa, que una persona fue la causante de dicho acto, señalándose a mi patrocinado como autor del mismo, ahora bien a partir de dicha premisa se debió realizar una decantación de las deposiciones de los testigos y de los expertos, que de acuerdo a un analizas, y concatenación de los mismos debió dejar establecido, que el acusado era el autor del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, circunstancia esta que lamentablemente no hizo, el Juzgado Aquo, al punto que se evidencia que la misma victima manifiesta que lo único que hizo el acusado fue darle un golpe en la nuca y el no sabe el motivo de dicha acción, nunca afirmando que este intento despojarlo de algún bien este fue conteste con el resto de los testigos en negar la participación del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en base a estas circunstancias es evidente el Juzgado Aquo, en este caso en particular incurrió en la no aplicación de lo exigido por el legislador patrio en el artículo 22, ejusdem, es decir nunca aprecio las pruebas, procurando la obligación de realizar una libre, motivada razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, igualmente incurre el Juzgado Aquo, en el vicio invocado en esta parte al no aplicar la norma descrita como el artículo 364, ordinal Tercero (3°) y Cuarto (4°), es decir en el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado Aquo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos, y se estima que tales carencias son productos de lo anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del acervo probatorio.


CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración esta debidamente plasmado en la presente decisión a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ, ASÍ MISMO, SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del acusado: LUIS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, en el mismo, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ, CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
La pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión lo que sumando ambos extremos nos da una pena de Veintisiete (27) Años de Prisión siendo su termino medio Trece (13) Años Seis (06) meses de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

En cuanto a la forma inacabada del delito es decir, la tentativa del delito el artículo 82 del Código Penal señala que debe aplicarse la mitad de la pena que le corresponde al delito consumado, por lo tanto se establece que la rebaja ordenada en este caso es de SEIS (06) Años y NUEVE (09) Meses de Prisión quedando como pena a aplicar SEIS (06) Años y NUEVE (09) Meses de Prisión. Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal Acuerda la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y que fue alegada por la defensa.

Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado LUIS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371 tenga antecedentes penales. La cual conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se procede a reducir de la pena SEIS (06) Años y NUEVE (09) Meses de Prisión, Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión, quedando como Pena a aplicar CINCO (05) Años de Prisión
Por lo tanto se condena al Acusado LUIS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371 A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por considerársele CULPABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al acusado LUIS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 82 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así mismo de conformidad con el artículo. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija aproximadamente el día 26-05-2014, como la fecha que terminará de cumplir con la pena.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido del escrito recursivo, y comparados sus fundamentos con el contenido de la decisión que se recurre, esta Corte de Apelaciones para decidir considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Como primer motivo alegado para fundamentar el recurso de apelación interpuesto y ratificado por el recurrente con ocasión de la celebración de la audiencia oral por ante esta Corte, está referido a la Falta de Motivación en la sentencia apelada.

Se observa al darse una detenida lectura al contenido de la sentencia recurrida, en el capitulo intitulado: “ DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO”; como la sentenciadora A quo transcribe no sólo lo depuesto por los testificales presentados durante el juicio oral y público, sino además las preguntas , respuestas y repreguntas formuladas, para finalizar el parágrafo lo siguiente:

Omissis: “ Este Tribunal estima la credibilidad del dicho de la víctima que fue promovida como Testigo por la Fiscalía, ya que su declaración aporta elementos de pruebas sobre la comisión del delito y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se estima”.

Debemos hacer un alto en este primer punto, a los fines de recordar lo que significa el motivar una sentencia. Motivar significa, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado ( sentencia Sala de Casación Penal, N ° 369, del 10/10/2003.)

El anterior criterio ha sido reiterado y constante por el Tribunal Supremo, como ejemplo tenemos la sentencia de la Sala de Casación Penal, N ° 433 de fecha 04/12/2003, mediante la cual se estableció con respecto a la motivación de una sentencia, lo siguiente:

OMISSIS:

“ Debe contener: 1- las expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2: que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión hetereogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformación de la verdad procesal”.

Aunque igual comentario coloca la sentenciadora a lo trascrito de la declaración del ciudadano Alejandro Contreras Arcia, Vicente Argenis Ortiz Ruiz, Jesús Rafael Hernández Guedez, Luisa Dolores Mata, Jesús Manuel Jiménez Figueroa ( folios 120 al 130)e Igual matriz de “ análisis y comparación realiza en el capitulo referido a la “ Existencia del delito y la participación del acusado en el mismo”(folios 130 al 135). No por ello es menos cierto el análisis que posteriormente realiza para establecer el hecho punible y la culpabilidad .

Es así como de seguidas comienza su análisis, comparación y decantación de los hechos y las deposiciones presenciadas, a los fines de ir estableciendo la responsabilidad del acusado de autos, para así arribar a la sentencia recurrida. Es así como entre los folios 130 al 134, la sentenciadora establece ese análisis, comparación y decantación de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio mismo, explanar los motivos, las razones de hecho en las cuales fundó su sentencia. Sin omitir entonces explanar los razonamientos y conclusiones, por las que se condujo y a las arribó para considerar demostrado determinado hecho y determinada culpabilidad, estableciendo los elementos de convicción que la llevan al convencimiento o certeza del criterio al cual arriba en su sentencia, respetándosele así el derecho inherente a las partes procesales, de conocer y saber con qué soporte se les condena o, en su caso se le absuelve, y ello se logra a través de una explicación razonada que debe constar en la sentencia. De allí que al tener los jueces la amplitud de análisis y de valoración de las pruebas, aplicando por supuesto, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esa íntima convicción que emerge de la aplicación de los principios antes citados y que no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron arribar a la sentencia dictada, en este caso condenatoria. ( sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11/0272003), la jueza A quo cumple con tales requisitos obligantes para considerar una sentencia debidamente motivada.

Lo antes dicho se fundamenta del análisis realizado por esta Alzada, y observar como al trascribir lo declarado, por ejemplo por la ciudadana Luisa Dolores Mata, del conocimiento que tuvo de los hechos y la participación del acusado, concluye estableciendo que su dicho concuerda estrechamente con lo depuesto por la víctima, determinándose con claridad, en su criterio, como ocurrió el hecho, el señalamiento preciso de los autores del mismo y la debida calificación de víctima que obstenta José Alfredo Jiménez

Es decir que las partes en fundamento a lo que aprecia y valora la sentenciadora pueden tener el conocimiento de sus razones, y motivos por el cual arriba a la sentencia condenatoria dictada, circunstancia ésta que elimina o descarta sin lugar a dudas el considerar la inmotivación en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo vicio denunciado por el recurrente, el cual se refiere a la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, lo hace considerando que se viola el principio de la razón suficiente, toda vez que alega que la sentenciadora A quo para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los testigos contrarios a lo dicho por los mismos.

Agrega a su pretendida fundamentación de lo denunciado que no mantienen la juzgadora ilación de los dichos de éstos testigos.

Recordemos al respecto que el recurrente nada nos dice o señala a qué declaraciones, a qué testigos se refiere, o a que circunstancias o hechos que se dan por ciertos y no lo son en su criterio se está refiriendo. Esta situación sin dudas no se compagina con el deber hacer del recurrente en cuanto a la obligación que tienen de deslindar o precisar el señalamiento que hace en cuanto la relación de los elementos que considera se han violentado.

De manera que considera esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se declara Sin Lugar este segundo motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como un tercer motivo para ejercer el recurso de apelación interpuesto, señaló el recurrente el de Violación de la Ley por inobservancia de la misma.

Para ello el recurrente argumenta que la sentenciadora no aplica+ó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que no analizó no concatenó los medios probatorios llevados al juicio oral y público.

En este sentido se puede observar de los argumentos alegados, que se insiste nuevamente en criticar la valoración que la juzgadora hizo en la sentencia impugnada de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio propiamente dicho.

De allí que se hace oportuno recordar que no se puede denunciar como directamente infringido el artículo 22 Ejusdem, sin que precisamente se señale que no se observó, que no se decantó que se demostró y cómo, pues hacer de una manera generalizada y escueta no se subsume en el motivo que se ha pretendido invocar. Más cuando se ha venido dejando establecido y así demostrado el cumplimiento que la sentenciadora A quo dio a los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente , con la apreciación del ar tículo 22 que se pretende alegar como conculcado . De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, y debe ser declarado sin lugar también este motivo denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que no existe dudas para este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por lo que resulta procedente declararla SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida, en cada uno de sus términos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 09-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.


La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,

Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ