REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000118

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Enrique José Andrade Vallejo

VICTMA: Ruth Maria Di Nucci Rivero.-

DELITO: Robo Agravado


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO.-


Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA:

Tal como se puede observar en el texto de la sentencia, el Juez no hizo una valoración de las pruebas, pues no consta que se haya efectuado un análisis lógico, comparativo, apreciativo de todas y cada una de las pruebas debatidas, en forma sistemática y coherente y con sujeción a la determinación y acreditación del hecho y circunstancias objeto del debate; pues en cuanto a la demostración del hecho y sus circunstancias, simplemente, se limitó a transcribir TEXTUALMENTE todo lo acontecido en el juicio y para concluir sobre la culpabilidad del acusado, toma en cuenta criterios o aspectos extraprocesales, de índole social y político, en flagrante violación al ejercicio de la Jurisdicción, cuando señala:

“….considero este sentenciador pertinente, y ajustado en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, aplicar el INDUBIO PRO REO, que no es mas, que en caso de duda, favorecer al reo, toda vez que causa menos alarma pública, absorber a un culpable que condenar a un inocente”

Si ciudadanos Jueces Superiores, así lo ha afirmado textualmente el Juez en la sentencia que recurro, el decidió absolver, a pesar que esta consiente y convencido que el acusado es culpable, pero tal como lo dijo, “el Absolver a un culpable no causa alarma pública”. Con lo cual confundió el principio del indubio pro reo y justifico su decisión, por que no tuvo temor a la alarma pública, valdría preguntarle al ciudadano Juez, usted al decidir debe atender a ala Ley y las pruebas o la que dirán de sus decisiones?, donde esta su Jurisdicción, autonomía e independencia de criterio y actuación?. Acaso en un sistema de derecho, se puede hablar de justicia en los términos previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, cuando el Juez decide no conforme a la Ley y las pruebas, si no con la vista puesta en la opinión pública, al extremo de llegar a afirmar lo que se cito en esta triste sentencia?

A manera de ilustración me permito afirmar, que el principio del indubio pro reo, tiene aplicación, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, al generarse una duda en el Juez, con la aplicación de una Ley, cunado el mismo supuesto de hecho esta regulado en dos o más artículos, debiendo aplicar aquel que sea mas favorable al acusado. La otra forma de aplicación, es en la interpretación de la norma, donde al generarse dudas se debe interpretar en forma favorable al acusado, pero en materia probatoria, ante la duda, no puede haber favorecimiento del acusado, dado que el esta amparado por una presunción de inocencia lo que significa que si las pruebas no la desvirtúan, simplemente esta prevalece.

Otra circunstancia que acredita la falta de motivación de esta sentencia, se evidencia en la valoración probatoria, pues el Juez justifica la decisión absolutoria, haciéndose una serie de interrogantes, muy particulares sobre cada uno de los testimonios, sin legar (sic) a concatenarlos ni apreciarlos en su conjunto, así afirma que le parece imposible que el funcionario policial, no se recuerde de las características del acusado, pero si de su nombre completo, olvidando que por dinámica de trabajo, los funcionarios policiales levan (sic) archivos de sus actas policiales, pues cunado intervienen en procedimientos saben que debelan tarde o temprano acudir ante un Tribunal a declarar, por ello identificaban los procedimientos por los nombres de los detenidos y así los fijan en sus memorias, pero por ser esta frágil, con el transcurso del tiempo, pueden olvidar las características físicos, pero se hace mas fácil identificar el nombre, ya que incluso ese es el que se les recuerda en la correspondiente citación por ello no es imposible, recordarlo y afirmarlo en juicio. Si el Juez valora en conjunto y debidamente concatenados los testimonios del funcionarios policial, el experto y la victima, hubiese llegado a la conclusión inequívoca que el acusado en efecto fue la persona que en compañía de otro sujeto, despojo a la ciudadana… de un bolso bajo amenazas, pues tal como ella lo afirmo no la apuntaron, pero uno de ellos se levantó la camisa y ella pudo apreciar que estaba manifiestamente armado, pues la intimidó con un arma que llevaba en la cintura. Lo mas importante, que ocurrió en el Juicio y que acredita sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del acusado, fue el hecho cierto e inequívoco, que la victima señalo expresamente al acusado, como la persona que la despojó el día de los hechos, bajo amenazas, de un bolso de su propiedad, sin embargo, eso fue obviado deliberadamente por el Juez en su motivación de la valoración del testimonio, pues a pesar que hubo identidad, entre los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión y los señalados por esta como suyos, sumado a la señalización del acusado como autor del delito, el Juez no lo consideró un elemento probatorio suficiente.

SEGUNDO: CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA:

Denuncio la contradicción de la sentencia, la cual se aprecia entre la parte motiva y su parte dispositiva, ya que en la parte motiva, se afirma que “si bien es cierto que pudo desprenderse del debate que el acusado, se le encintraron los bienes que reconoció la victima como suyas” y contradictoriamente la dispositiva es absolutoria. Como puede verse, si se hizo esa afirmación la sentencia debía ser condenatoria como mínimo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito pero jamás absolutoria.

Solicito con todo respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, por la naturaleza de los vicios aquí denunciados, de conformidad con el artículo 457 del Codito Orgánico Procesal Penal declaren con lugar el presente recurso, la nulidad de esta sentencia y n consecuencia ordenen ustedes la realización de un nuevo juicio.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la Abg. SUSANA BOADA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, esta NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumana,
Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: que no quedo demostrado que el acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, en fecha 26/09/2005, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, a la altura de la calle Santa Rosa con cruce con la calle Cruz Roja de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, interceptara en compañía de otro sujeto a la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, la apuntara con un facsímile y se apoderara de un bolso y luego pasara una patrulla y la victima les indicara a los funcionarios quienes fueron los sujetos que la robaron y fueran interceptados por funcionarios y detenidos los mismos.

Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, este Tribunal unipersonal Primero de juicio tomo la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, adminiculado y/o concatenado las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) del acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO:

Primero: Con la declaración del funcionario Municipal, ciudadano FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, quien al momento de rendir declaración, manifestó: “ En relación al caso del ciudadano ese, el hecho sucedió en fecha 26/09/2005, yo me encontraba con un compañero de nombre Ortiz, cuando una ciudadana nos paro por la calle Santa Rosa y nos dijo que dos ciudadanos la habían despojado de un bolso, y no había pasado mucho tiempo de eso, cuando me traslade con ella en la patrulla por el sector y lo detuvimos uno de ellos tenia un facsímile, el otro tenia el bolso de la victima que dijo que era de ella, luego los trasladamos al Comando y la victima puso la denuncia. Es todo”. Se le concedió la palabra la palabra al ministerio
Este Tribunal al momento de entrar a conocer y analizar el contenido de esta declaración, observa: Que este funcionario señala, que una ciudadana los paró por la calle Santa Rosa, y que ésta ciudadana después de señalarles lo que había ocurrido, ellos la montan en la patrulla y a pocos instantes los detienen en virtud de que la victima los reconoció, y dice al Funcionario que uno de ellos tenia un facsímil, y el otro tenia el bolso de la victima, que dijo que era de ella. LUEGO NOS TRASLADAMOS AL COMANDO Y LA VICTIMA PUSO LA DENUNCIA; así mismo el funcionario a preguntas que le formulo el Ministerio Publico. Con motivo a que inicia este procedimiento? R= Una ciudadana que dijo que había sido objeto de un robo. ¿Recuerda el nombre de la victima? R= Ruth. ¿La victima reconoce a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento? R=SI ELLA LOS RECONOCE LOS SEÑALA Y LOS APREHENDIMOS. Cual fue su participación en la aprehensión? R= Cuando la ciudadana nos intercepta NOS DIJO QUE LA HABIAN ROBADO Y FUE CON NOSOTROS Y LOS SEÑALÓ. Así mismo sorprende a este juzgador que a pregunta formulada por el Ministerio Publico ¿Recuerda a los ciudadanos? R= Fisonómicamente señalo, que no; y a preguntas de la Defensa ¿Quién portaba el facsímil? R= El ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO. Quien tenia el bolso? R= El otro ciudadano RICARDO URBANO. Al respecto se pregunta este sentenciador como es posible que este funcionario no se acuerde de los rasgos y/o características fisonómicas del acusado, esto es, que no lo haya señalado en sala como el sujeto que aprehendió con el facsímil el día de los hechos y extrañamente después de casi cuatro (04) años recuerde exactamente el nombre y apellido del acusado? Es difícil de creer por no decir imposible, por lógica, sana critica y máximas de experiencias, que un funcionario que ha diario trabaja con detenciones y situaciones similares, pueda con tanta claridad, una vez que el hecho ocurrió el 26/09/2005, recordar con exactitud el nombre y apellido del acusado y además resulta contradictorio e impreciso que recuerde el nombre y apellido y no su rostro o características propias del acusado
.
Así mismo observa quien aquí decide, que la declaración de este funcionario, no produce la suficiente eficacia probatoria, ya que su versión daría solo un indicio, más no, plena prueba, ya que para que surtiera su pleno valor probatorio, era necesaria, que compareciera al juicio oral y publico el otro funcionario policial, que fue quien practico la aprehensión del acusado, ya que éste era el conductor de la patrulla, para así poder quien aquí decide concatenar las declaraciones de este Funcionario declarante con la del otro Funcionario que patrullaba junto a FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, y de manera contestes afirmar las circunstancias de los hechos. Es bien sabido que deben existir dos declaraciones de dos testigos hábiles y contestes que produzcan plena prueba; en el presente asunto no es suficiente la sola declaración de este Funcionario, ya que aisladamente, esto, por si sola, no produce certeza de que los hechos narrados por éste, hayan acontecido bajo esas circunstancias, aunado a que si en principio tan solo resulta un indicio analizando la misma en su contenido se considera por este sentenciador poco creíble, ya que este declarante señala con una perfección abismal el nombre y apellido del acusado después, repito, de cuatro años y no recuerda su fisonomía, como es esto?

Primero: Con la declaración de la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, víctima-testigo, quien a la hora de declarar, manifestó los siguiente: “ Eso fue en ele año 2005, venía como a las 7;30 a 7:40 de la mañana, por la calle Santa Rosa cruce con Cruz Roja, observo y veo que vienen dos muchachos, uno alto y uno de mi altura, camine y digo dentro de mi, me atracaron, volteo y los veo y me dicen esto es un atraco, se levantan la camisa, yo venia sola, me saco la cartera, se las entregue, no hice bulla, no grite, le entregue la cartera, me fui al trabajo, allí me atacaron los nervios, llame a mi esposo, frente a la cooperativa estaban unos señores, que vieron todo, los ven, van a la Municipal, vienen los agarran y me dicen que me vaya a la Municipal que los agarraron, cuando llego allá, todos se extrañan de que denunciara, espere media hora y denuncie todo lo que dije acá, después me fui a mi trabajo. Es todo”. Se le sede la palabra al representante del ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: ¿ Recuerda la fecha de los hechos? R= exactamente no recuerdo, pero se que fue en el 2005, y lo recuerdo por la peculiaridad de que nos roban en 15 de diciembre, yo dije me robaron dos veces en un mismo año. ¿hora? R= 7:30 y 7:40 de la mañana, ¿Por donde caminaba? R= Santa rosa, cruce con Cruz roja es la casimba, ¿recuerda las personas que vio caminando? R= un muchacho mas alto que yo, el otro mas bajo que el otro, pero no había mucha diferencia de tamaño entre ellos, morenos, uno de franela blanca, el otro con un color fuerte que contrasta con el blanco, ¿ Las personas que vio ese día esta alguno de ellos en esta sala? R= si, ¿Quién es? R= El acusado presente en sala, ¿ que tenia ala persona que se levanta la camisa? R= un revolver, ¿ Quien fue es persona? R= señalo al acusado, ¿ que le quitan? R= Mi cartera, ¿ como era la cartera? R= de gamuza con un logo de Mikel, les dije allí esta mi celular, ¿cuando los detienen los ve en la comandancia de la policía? R= No, cuando estoy con el comisario, no los vi, porque no los trajeron pero si cuando le toman la foto, el comisario me dijo que era por precaución, ¿ Le informaron si le incautaron algún objeto? R= si el bolso, ¿ Lo identifico como de su propiedad? R= si, ¿ Le incautaron el arma? Si, cuando estoy dando mi declaración el comisario me los enseño, me dijo que es un arma de plástico, ¿ Cuando le muestran el arma sintió temor por su vida? R= si, como están las cosas, pensé si me oponían me mataban, yo preferí darle el bolso, primero mi vida, ¿ al despojarla de la cartera que hicieron? R= siguieron caminando por l calle Cruz roja y ellos se fueron por la Santa rosa, Vía panadería San Juan, tranquilamente y los vecinos a la altura de la panadería los agarran, ¿Qué tiempo transcurrió? R= Mas de quince minutos después, me dijeron los vecinos que ellos pasaron y ellos fueron a la municipal, después los policías los agarran; ¿recuerda cuantos funcionarios practican la detención? R= N, ¿Se les tomo declaración a los vecinos? R= no, se; ¿conoce a las personas? R=no, de buenos días, buenas tardes, de entablar una conversión no. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la defensa publica, la cala interroga de la siguiente forma ¿ quien de las dos personas la despojo del bolso? R= señalo al acusado y dijo que el otro estaba mas al la de su espalda; ¿Quién la apunto con el arma? R= nunca dije que me apuntaron, dije que alzaron la camisa y me dijeron que era un atraco; ¿ No sacaron el arma de la pletina del pantalón? R= No, la sacaron, ¿ sufrió alguna lesión al momento de los hechos? R= no, ¿ Recupero los objetos? R= No, ¿ En la Policía le enseñaron el bolso? R= Si, ¿Cuando interpone la denuncia señalo que habían testigos? R= lo mismo que dije acá, los vecinos eran los únicos que estaban por allí, ¿ Fue informada si tenían derecho a recibir los objetos retenidos? R= que yo recuerde no, ¿que contén su bolso? R= Un celular, porta moneda, pintura de labio, no recuerdo si un papel, y un lápiz, el porta monedas con 1900 bolívares y una pintura de labios, ¿conocería a las que señala le quitan el bolso? R= no, ¿Mi defendido fue agresivo con usted? R= No, no fue agresivo. Es todo.

Este Tribunal al momento de entrar a precisar y analizar el contenido de esta declaración, observa: De la declaración, de la victima, que el año 2005, como a las 7:30 de la mañana, aproximadamente, por la calle Santa rosa cruce con calle Cruz Roja, dos sujetos la atracaron y les entregue la cartera, ME FUE A MI TRABAJO, FRENTE A LA COOPEERATIVA ESTABAN UNOS SEÑORES QUE VIERN TODO Y VAN A LA MUNICIPAL, LOS AGARRAN Y ME DICEN QUE ME VAYA A LA MUNICIPAL QUE LOS AGARRARON Y DESPUES DE MEDIA HORA DENUNCIE TODO. Así mismo a preguntas el Ministerio Publico respondió: Las personas que vio ese día, esta alguna de ellas aquí? R= Si. ¿Quien es? R= Señaló al acusado presente en sala. ¿Qué tiempo transcurrió? R= Mas o meneos 15 minutos, DESPUES ME DIJERON LOS VECINOS QUE ELLOS FUUERON A A LA MUNICIPAL DESPUES LOS POLICIAS LOS AGARRARON. Igualmente la testigo a preguntas de la defensa señaló: ¿Quien l apunto con ele arma? R= NUNCA DIJE QUE ME APUNTARON, ¿Nunca sacaron el arma de la apretina del pantalón? R= NO LA SACARON; a preguntas formuladas por el Juez Presidente: ¿Que hizo en ese momento? R= Me fui caminando, respire hondo y al llegar a mi trabajo AL RATO ME LLAMO MI ESPOSO, EL ME DIJO QUE LOS HABIAN AGARRADO.

Entrando entonces al estricto análisis de las testimoniales que anteceden se observa del minucioso y exhaustivo estudio del contenido y comparación de las declaraciones rendidas por el funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F. y la testigo presencial-victima, RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO:

Primera: En cuanto la testimonial del funcionario antes señalado, solo surge un indicio que no es capaz por si solo de dar certeza suficiente a este sentenciador de que los hechos narrados por este se hayan suscitado bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por este expuesto, ya que como se hace énfasis a penas en cuanto a este solo surgió solo un indicio, además de ser dicha declaración, imprecisa y contradictoria a la versión dada por la victima en su condición de testigo, en cuanto a los hechos, tales como, las circunstancias bajo las cuales ocurrió la aprehensión del acusado, después del hecho del cual fuera objeto la victima en cuestión, toda vez que el funcionario actuante, manifestó que la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, interceptara a la unidad policial en labores de patrullaje, esta abordara la misma, e instantes después reconociera a los sujetos, a pocos metros de los hechos, siendo aprendido el mismo; y la victima por lo contrario señalo, que momentos después de los hechos, se dirigió a su trabajo, y que fueron personas que presenciaron ele referido hecho, quieres se dirigieran a la Municipal a manifestar lo sucedido a la victima, y posteriormente a ello, el esposo de la victima, la llamó para indicarle que había sido aprehendido el sujeto que aparece en este juicio oral y publico como acusado. Entonces se pregunta este juzgador, a quien darle credibilidad sobre los hechos acontecidos? Como es que el funcionario actuó, en la aprehensión del sujeto ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, señala que la victima lo reconoció estando en la patrulla que el abordaba, y el referido ciudadano fue aprehendido momentos después de ocurrido los hechos? Como es que la víctima que es quien presenció el hecho del cual fue objeto , no señaló, que detuvo patrulla alguna, que se montara en esta y que reconociera al sujeto en cuestión? Se pregunta este juzgador, puede dársele eficacia probatoria a una de las dos? . En cuanto a esto, es bien sabido, que mal puede dictarse sentencia condenatoria, valorando aisladamente una prueba ya que es insuficiente para llegar a la conclusión decisoria de que un sujeto es culpable por la perpetración de un hecho punible, y siendo que en el caso de marras, no puede este Juzgado tomar, como único elemento, dimanador de certera convicción la testimonial del funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, así como tampoco, tomar como único elemento la declaración de la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, es por lo que a la hora de motivar la presente sentencia, concatenándolas a ambas, sin temor a dudas ambas versiones han sido muy contradictorias en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos; generando inequívocamente la DUDA RAZONABLE, en éste Sentenciador. Así, también observa este Juzgador, que si bien es cierto, que pudo desprenderse del debate que el acusado, se le encontraron los bienes que reconoció la victima como suyas, bajo unas circunstancias que no quedaron claras como ocurrió, ya que el funcionario actuante FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, a pregunta del Ministerio Público, ¿Qué hizo usted, cual fue su participación de la aprehensión? Y este respondió, que era el conductor de la patrulla, Quien hizo la aprehensión de los ciudadanos? Respondió, el compañero Ortiz fue quien los aprehendió, ¿ Cuantos funcionarios iban en la patrulla, respondió, dos, ¿ quien portaba el facsímile? Respondió, el ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO ¿ quien tenia el bolso decomisado? El otro ciudadano RICARDO URBANO. Entonces, queda claro por las respuestas dadas por éste funcionario, que el mismo no practicó la aprehensión sino el funcionario Ortiz, quien no compareció, al juicio oral y publico, a fin de que, corrobora, como el sujeto que practico la misma, la circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, ya que el funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, a pesar de haber estado a bordo de la unidad de patrullaje, solo no puede dar fe, de los hechos; como para que este sentenciador hubiera podido observar ni siquiera un cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por ser tan solo, un indicio, todo partió de la sola declaración de este funcionario, igualmente, al momento de querer establecer, la posible responsabilidad penal de acusado de autos, por este delito, al momento de adminicular, este indicio (declaración del funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F) con la declaración de la victima, resultaron ser contradictorias tal y como se señalara anteriormente, motivo por el cual, considero este sentenciador pertinente, y ajustado en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicar el INDUBIO PRO REO, que no es mas, que en caso de duda, favorecer al reo, toda vez que causa menos alarma pública, absorber a un culpable que condenar a un inocente.

Tercera: De la declaración de la experta ELIZABETH RODRIGUEZ, quien al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: que fue comisionada en fecha 26/09/2005, para hacer un avalúo real, realizado a un receptáculo (bolso de mickey mause), elaborado en material sintético, fibras naturales, negro y vinotinto, protegido en su parte superior por un cierre a base de cremallera, en su parte anterior un logotipo, un paraguas, un monedero, un polvo compacto, un segmento de lima de uñas, también hice reconocimiento legal de facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color plata, cacha de color negro, sin marca, ni serial aparente, en el lateral derecho un botón, que al ser presionado, libera la parte superior del facsímile, en regular estado de uso y con diecisiete monedas de aparente curso legal; y un billete de aparente curso legal, Es todo. Se concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien interroga a la experta: evaluó a Cual eran las características de los objetos del evalúo? R= un receptáculo, un paraguas, un monedero, un polvo compacto, una lima de uñas; ¿Ese bolso tenia algunas calcomanías? R= De Mikel Mause, ¿el valor de los objetos los recuerda? R= El receptáculo, no recuerdo los demás, pero el total era de 35 bolívares; ¿Cómo era el facsímile? R= tipo pistola, de color plata, de material sintético, ¿Puede señalar si las características del facsímile eran similares a una de verdad? R= si, ¿cien por ciento? R= Si, el facsímile replica a un arma similar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la defensa, quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿con el facsímile que usted le hizo reconocimiento se le puede quitar la vida a una apersona? R= No, ¿Practico experticia prudencial o real? R= Evalúo real, ¿ A cuantos facsímile le hizo reconocimiento? R= A uno, ¿Como era? R= tipo pistola, plateado y de material sintético. Es todo.

La presente declaración sólo dio conocimiento al tribunal de las características de los objetos que dicen haber sido decomisado al acusado de autos, este señaló las características de las pertenencias que dice la victima haber reconocido como suyas, así mismo, ilustrar al tribunal sobre las características por medio del reconocimiento legal que practicare a un facsímil de arma de fuego, señalando las condiciones en las que se encontraba el mismo.
Cuarta: De la declaración del experto LUIS RAUL MUÑOZ, el mismo al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: “ En el 2005, 26/09, fui comisionado para realizar inspección técnica con el funcionario LUIS FELIPE RODRIGUEZ, en la acalle Cruz roja, cruce con Santa rosa, siendo una vía debidamente asfaltada, publica, orientada en sentido este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, con casas de ambos lados, con aceras, cunetas y postes de alumbrado publico, ubicado en la intercepción de la calle Santa rosa y Cruz de la unión.. Es todo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien interroga al experto de la forma siguiente: en compañía de quien realiza la inspección? R= Luís Felipe Rodríguez, ¿ En que sector de la ciudad realizo la inspección? Calle Santa rosa con cruce con Cruz de la unión, ¿ Como eran las características de la zona? R= asfaltada, publica, orientada en sentido este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la intercepción de la calle Santa rosa y Cruz de la unión, ¿ Es libre de acceso en este sector ? R= si, peatonal y vehicular, ¿ Desde el sitio de la inspección a la avenida cancamure que distancia hay? R= no puedo precisarlo con exactitud pero si queda muy cerca, pocos metros, Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien interroga al experto de la forma siguiente: ¿ El área donde hace la inspección es concurrida? Si, ¿Suficiente flujo de peatones? R= si, ¿ a que hora hace la inspección? R= cinco de la tarde, ¿Recuerda la fecha de la inspección? No, según el acata el 26/09/2005, ¿Porque hace esa inspección? R= no recuerdo que tipo de delito era, pero cuando me traslado con el funcionario Luís Felipe Rodríguez, nos indican que se apertura una investigación, por la comisión de un hecho delictivo, pero no recuerdo detalles.. Es todo.

La declaración de este funcionario tan solo ilustró al tribunal sobre la inspección técnica realizada, en el lugar de los hechos, esto es, sobre las características del sitio del suceso.

Es por lo que en consecuencia, de la motivación que antecede ente Tribunal considerando que el Ministerio Publico, no pudo con pruebas contundentes quebrar la Presunción de Inocencia del acusado de autos, por todas y cada unas de las apreciaciones analizadas por este sentenciador a las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y publico, por lo que pertinente es ABSOLVER al acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, del delito imputado por la Vindicta Pública por Robo Agravado.

Con fundamento en todo lo expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ABSUELVE al acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, por el delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Publico, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nuestro vigente sistema procesal se rige por el sistema acusatorio. En ese sistema acusatorio la valoración de la prueba se establece por el sistema de la sana crítica, sistema este considerado más coherente, por cuanto exige la explicación y motivación con sus fundamentos de las razones o causas por las cuales se dicta tal o cual sentencia, todo lo cual permite a las partes procesales estudiar esos argumentos para su convencimiento o no de la decisión.

Es así como los reiterados criterios y sentencias en función a que el Juzgador debe explicar y dejar sentado los motivos en forma clara en detalle que justifiquen su decisión, todo ello en su conjunto es lo que conocemos como la Tutela Judicial Efectiva: el porqué y cómo se llegó a cada uno de los argumentos expuestos.

Lo antes dicho nos lleva a otro punto interesante en nuestro proceso penal, el razonar delante de la prueba, el analizar con la prueba, el tener en cuanta por el juzgador la unidad de la prueba, es por ello que no se pueden analizar los distintos elementos probatorios o de convicción de manera separada, es decir lo conocido como la comunidad de la prueba , ya que la prueba no es propiedad del que la aporta, sino del proceso mismo, y ella está destinada a convencer al juez de los hechos acontecidos, de allí que su estudio, análisis, decantación y valoración a ha de realizarse de manera conjunta; y siempre de forma motivada.

Para ello además el legislador ha establecido que ha realizarse dicha valoración probatoria observando las reglas de la LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

De la sentencia que nos ocupa, podemos observar en el capitulo intitulado DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, el juzgador, transcribe parcialmente lo dicho por aquellas personas y funcionarios que depusieron en el debate oral y público, resalta determinadas contradicciones según su apreciación como por ejemplo: entre la declaración del funcionario policial Franklín Ramón Mundaraín y la víctima misma ciudadana Ruth Maria Di Nucci Rivero, consideró que el dicho del primero de los nombrados sólo surge un indicio que no es capáz por sí sólo de dar certeza al sentenciador de que los hechos narrados se hayan suscitado bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar por lo expuesto, como luego indica que de la declaración de la víctima tampoco la puede tomar como único elemento difamador de certera convicción, ello le genera una duda razonable. Pero se puede leer de seguidas, que el juzgador A quo agregó a ello lo siguiente: “ también observa este Juzgador, que si bien es cierto que pudo desprenderse del debate que el acusado, se le encontraron los bienes que reconoció la víctima como suyas, bajo unas circunstancias que no quedaron claras como ocurrió…”.

Estas circunstancias lo llevan en consecuencia a aplicar el Indubio Pro Reo, es decir en caso de dudas se favorecerá al reo, pero con una muy grave y triste observación que agregó a esta opinión, como lo fue : “ …toda vez que causa menos alarma pública, absorber ( sic ) a un culpable que condenar a un inocente”.

De manera que se puede observar del contenido de la sentencia recurrida, como el sentenciador insiste de una manera continúa a encontrar y sobresaltar hechos que aprecia como contradictorios, pero que de una manera clara narraron los acontecimientos, sin que en ningún caso llegara a aplicar las máximas de experiencia conocidas como lo que emerge del diario vivir, de lo que se conoce acontece a diario en nuestra sociedad, que permite correlacionar de una manera conjunta el acervo probatorio existente o presentado para su análisis. Es decir ni siquiera entre un indicio y otro, sumo varios que explicaran los hechos, para decantar lo sucedido.

Considera en este orden de ideas que ciertamente el sentenciador incurre en una falta de motivación clara, para explicar el por qué de absolver a un culpable causa menos alarma pública, cuando anteriormente ha afirmado que tiene dudas. Todo lo cual hace a las partes procesales desconocer realmente esa valoración como un todo que le llevó a una razonado y motivado perdón.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente y lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida y en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio, por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida.- Y se ordena al Tribunal A quo librar orden de captura al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO por cuanto estaba privado de libertad al momento de la Absolución.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal A quo librar orden de captura al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO por cuanto estaba privado de libertad al momento de la Absolución.-
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Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente)

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN
La Secretaria

Abg. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ
CYFmcra.-