REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003293
ASUNTO : RP01-R-2009-000201

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO RETAMOZO SERRANO debidamente asistido por la Abogada SCARLET PETROCIONE, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca CHRYSLER, Modelo: NEON BASICO, Tipo SEDAN, Color: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1800794, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: GAT81R, AÑO 1998.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que todas las experticias realizadas al vehiculo coinciden “El Certificado de Registro de Vehiculo. ES AUTENTICO” asimismo indica que la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 15/03/2008 “EN CONCLUSIÓN TODO ES ORIGINAL”.

En cuanto a la experticia realizada en fecha 10/04/2008, señala la recurrente que en ésta se concluye “QUE LA PLACA QUE SE ENCUENTRA SUJETA AL TABLERO AREA DEL PARABRISA LADO IZQUIERDO FUE DESPRENDIDA, EL SERIAL OCULTO ES ORIGINAL, LOS DIGITOS 800794 ES ORIGINAL, LAS PLACAS IDENTIFICADORAS SON ORIGINALES, Y EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL SIPOL DEL C.I.C.P.C Y SE ANEXARON IMPRESIONES DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES.”.

Puntualiza el recurrente que las experticias confirman el estado “ORIGINAL” de cada uno de los seriales del vehiculo, incluso la que se encuentra DESINCORPORADA; la cual pudo estar desincorporada por causas ajenas a su persona.

Arguye que en las actuaciones que conforman el presente asunto, consignaron documentos originales que lo acreditan como poseedor legítimo y propietario de buena fe; esto sin considerar que no existe otra persona reclamando dicho vehiculo.

Finalmente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado Con Lugar y con ello la entrega del referido vehiculo en calidad de “GUARDIA Y CUSTODIA”.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia N° 005, de fecha 10/02/2008, cursante a los folios 03 y 04, en la que además se concluye:
.- Serial de la Carrocería…………………………. SUPLANTADA.-
.- Serial del de Seguridad………………………INCORPORADO.-
.- Presenta un motor 04 cilindros.-

Aunado a esto cursa al folio 19, Oficio Nº 9700-263-0552-V-134-08, en la que se concluye:
.- Chapa de Carrocería del Tablero……DESINCORPORADA.-
.- Chapa de Seguridad del Dahs panel…ORIGINAL.-
.- Serial de Seguridad…….…ORIGINAL.-
.- Presenta un motor 04 cilindros.-

Igualmente cursa a los folios 63 al 65, Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 10-04-2008, en la que entre otras cosas se concluye:

…La placa que se encuentra sujeta al tablero área del parabrisas lado izquierdo fue desprendida…

Por ultimo se evidencia al folio 78, cursa acta por medio de cual la Representación del Ministerio Público, NIEGA la entrega del vehiculo en cuestión; Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que las experticias confirman el estado “ORIGINAL” de cada uno de los seriales del vehiculo, incluso la que se encuentra DESINCORPORADA; la cual pudo estar desincorporada por causas ajenas a su persona.

Alega que consignaron los documentos originales que lo acreditan como poseedor legítimo y propietario de buena fe; esto sin considerar que no existe otra persona reclamando dicho vehiculo.

A pesar de las circunstancias expuestas por el solicitante y su apoderada, no deja de ser cierto que desde la fecha de la detención del vehiculo, hoy solicitado; los órganos policiales mediante sus expertos han determinado la situación que incrimina el referido vehiculo automotor; es decir, que se encuentra SUPLANTADA la placa del serial de carrocería e INCORPORADO el serial de seguridad; mostrando condiciones distintas a las correspondientes a la ensambladora, pues como puede apreciarse de la experticia de reconocimiento Nro 005, de fecha 10/02/2008 y debidamente suscrita por el C/2do. (GNB) Jorge Luis Montes, Experto en Materia de Vehículos; la placa del serial de carrocería posee como “sistema de fijación dos remaches tipo florecita se encontraban sujetos con una pega sintética conocida como pega loka” y en cuanto al serial de seguridad muestra “rasgos de soldadura corriente”.

Aunado a esto -tal como lo índico el Tribunal A quo- se encuentra cursante al folio 19, Oficio Nº 9700-263-0552-V-134-08, donde se dejo constancia, que la “Chapa de Carrocería del Tablero…DESINCORPORADA” y cursante a los folios 63 al 65, Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), donde se concluye que se encuentra desprendida la placa que debe estar ubicada en el lado izquierdo del tablero (área del parabrisas); lo expuesto deja entrever que existe la probabilidad que estemos ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones para que con ello, se logre establecer si existe o no, la perpetración de un delito.

Por lo que, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo que hace estimar que no le acompaña la razón al recurrente. En consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO RETAMOZO SERRANO debidamente asistido por la Abogada SCARLET PETROCIONE y se CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 04/11/2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO RETAMOZO SERRANO debidamente asistido por la Abogada SCARLET PETROCIONE; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca CHRYSLER, Modelo: NEON BASICO, Tipo SEDAN, Color: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1800794, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: GAT81R, AÑO 1998; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remitase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN La Secretaria
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ODILMARYS MARTINEZ
JGHL/EDG