REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004783
ASUNTO : RP01-R-2009-000195

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Público Cuarta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 24 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESÚS DANIEL PÉREZ ALFONZO, en la presente causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 11° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maryuris Josefina Hernández, Dervis Eduardo Ochoa Lugo y el Local la Señora de las Tortas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente, que el Juzgado Segundo de Control asume como plurales elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto penal; no entendiendo la recurrente, cuales son esos elementos de convicción con los cuales la Juez A Quo, concluyó que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, tuvieron participación en los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público.

Alega la apelante, que no se encuentra elemento alguno inserto a las actuaciones, que por lo menos hagan presumir que efectivamente la conducta de sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, puedan encuadrarse en los referidos tipos penales y menos aún en las agravantes señaladas por la vindicta pública.

Igualmente señala la recurrente, que no hay señalamiento ni por parte de la víctima, ni por testigos presénciales, que señalen a sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, que hayan participado de forma alguna en el delito que se les imputa como lo es el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 11° todos del Código Penal.

Considera la defensora pública, que la declaración de Nelson José Rivero, es un elemento de convicción suficiente para demostrar que sus defendidos no actuaron en el delito de Robo Agravado y justificó el porque estaban presentes las otras dos personas, una de ellas le estaba haciendo un servicio de taxi y el otro, porque se acerco a conversar con este ciudadano en el momento en que se encontraba esperando a Nelson, que a entender de la defensa estos no se podían imaginar la acción que estaba desplegando la otra persona.

Alega la recurrente que el Tribunal A Quo, incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial, por saber las circunstancias por las cuales se encontraban sus defendido con la persona de Nelson José Rivero, por lo que no está acreditado según la defensa el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye la apelante, que en cuanto al peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la investigación, el A Quo debió considerar que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonso, es primera vez que se ven involucrados en un hecho delictuoso y a criterio de la defensa no tendrán la intención de fugarse y tampoco de obstaculizar la investigación, por no existir elementos de convicción en contra de los mismos.

Por último, solicita la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Público Cuarta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Carlos José Mata Ruiz Y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, y se decrete a favor de ellos su libertad ó en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no sea la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de imposible cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Magllanits Briceño, en contra de los imputados NELSON JOSÉ RIVERO, CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESUS DANIEL PÉREZ ALFONZO, quienes se encuentran asistido por la defensora pública abogada OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos de Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo458 en elación con el artículo 83, con las agravantes de artículo 77 numerales 4° y 11 todos del código penal , en perjuicio de los ciudadanos MARYURIS JOSEFINA HERNANDEZ y DERVIS EDUARDO OCHOA LUGO Y EL Local la Sra. De las Tortas; a los dos últimos imputados; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 22/10/2009, cuando el ciudadano NELSON RIVERO encañonó al ciudadano Dervis Ochoa (vigilante del Local la Sra. De las Tortas) con un arma tipo revolver y la dijo que pasara para dentro del local y al ingresar lo golpea despojando de mil boliares fuertes que se encontraba en la caja del referido negocio, a la ciudadana Maryuris Hernandez, APRA luego huir en un vehiculo, siendo testigo la misma victima, quien lo describe como un carro fiat color rojo, donde a pocos minutos es aprehendido, en compañía de los ciudadanos Carlos José Mata y Jesús Pérez, por funcionarios adscritos al IAPES, logrando incautarle a Carlos mata la escopeta recortada 12 mm objeto del robo y al ciudadano Jesús Pérez el conductor del vehiculo donde fueron aprehendidos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, los cuales se desprenden ampliamente de las actas procesales, que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente inicia Recurso de Apelación señalando que el Juzgado Segundo de Control asume como plurales elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto penal; no entendiendo la Defensora Público Penal, cuales son esos elementos de convicción con los cuales el Juzgado A Quo, concluyó que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, tuvieron participación en los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, es importante recordarle a la recurrente que durante la fase preparatoria, el Representante del Ministerio Público tiene la oportunidad procesal de recabar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados ó lo que exculpen, presentando en su oportunidad legal, cualquiera de los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de ser el caso, solicitar al Tribunal Competente el enjuiciamiento de los imputados.

El Ministerio Público en aras de alcanzar la finalidad del proceso, así como las resultas del mismo, puede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarle al Juez Competente se proceda a la imposición de una medida de coerción personal, específicamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de quienes se presuman estén incursos en la comisión de un hecho delictivo, esto siempre y cuando se encuentre llenos los extremos exigidos por el precitado artículo.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Se desprende del acápite anterior, que la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sucede cuando concurren las tres circunstancias indicadas en el citado artículo, cabe resaltar, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; igualmente que existan elementos de convicción que vinculen a los imputados como autores o participes en la comisión del mismo y finalmente cuando exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso de marras, se observa que a los ciudadanos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonso, se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual es de reciente data y de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, surgen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonzo, como se aprecia del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio dos (02) de las actuaciones, quienes dejan constancia que al momento de ser aprehendidos estaban junto con el ciudadano Nelson José Rivero, es decir, el otro coimputado, y al realizarles la revisión corporal se le incauta al ciudadano Carlos José Mata Ruiz, una escopeta recortada calibre 12 mm y dejan constancia que el ciudadano Jesús Daniel Pérez Alfonso, era el conductor del vehículo en que se transportaban.

Por otro lado, en cuanto al señalamiento que realiza la defensora pública, que la declaración que realiza el ciudadano Nelson José Rivero (imputado), en la Audiencia de Presentación de Detenidos, debe tomarse como un elemento de convicción suficiente para demostrar que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonso, no actuaron en el delito de Robo Agravado y justificó el porque estaban presentes al momento de ser aprehendidos, que según el testimonio fue que uno de ellos estaba haciendo un servicio de taxi y el otro, porque se acerco a conversar con este ciudadano en el momento en que se encontraba esperando al ciudadano Nelson, que a entender de la recurrente estos no se podían imaginar la acción que estaba desplegando la otra persona.

Esta Corte de Apelaciones debe recordarle a la Apelante, que la declaración aportada por el coimputado ciudadano Nelson José Rivero, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, no puede valorarse como elemento de convicción, en razón de que es rendida sin prestar juramento, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional; es por ello, que no puede considerarse motivo suficiente para desvirtuar la participación o no de los ciudadanos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonso, en el hecho punible que esta investigando la vindicta pública, y que se les atribuye por habérseles aprehendidos junto con el ciudadano Nelson José Rivero, a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho punible aquí investigado por la vindicta pública.

Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la investigación, que señala la recurrente que el A Quo debió considerar que sus defendidos Carlos José Mata Ruiz y Jesús Daniel Pérez Alfonso, es primera vez que se ven involucrados en un hecho delictuoso y a criterio de la defensa no tendrán la intención de fugarse y tampoco de obstaculizar la investigación, por no existir elementos de convicción en contra de los mismos.

Debe enfatizar este Tribunal Colegiado, que la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, tal como lo consideró el Tribunal A Quo, deriva de la normativa legal que lo establece en los delitos más graves, en los que se establece la presunción razonada del peligro de fuga, es decir, en el primer aparte del artículo 251 de la norma adjetiva penal; y siendo el delito que nos ocupa en el caso de marras es el delito de Robo Agravado, que por la pena que pudiera llegarse imponer sobrepasa la máxima exigida por el legislador patrio, es por ello que no puede proceder otra medida menos gravosa que no sea la Privativa de Libertad.

Aunado a ello, por estar completamente identificada la víctima pudiese influir los coimputados estando en libertad, para que dicho testigo se comporte de manera desleal; es por ello que debe tomarse en cuenta que la regla principal en todo proceso penal es el estado de libertad, pero existen varias excepciones que se contraponen a dicha regla, y unas de ellas son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que en la presente causa están expuestas conforme a los elementos de convicción recabados.



Es por ello que del contenido de la decisión recurrida, se puede apreciar el razonamiento y conclusión al cual arriba el Juzgado A quo, para negar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y el considerar la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando este Tribunal Colegiado que, la misma se encuentra ajustada a derecho.

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue garantista de los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos; pronunciándose de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. Por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Público Cuarta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MATA RUIZ y JESÚS DANIEL PÉREZ ALFONZO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, en la presenta causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 4° y 11° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maryuris Josefina Hernández, Dervis Eduardo Ochoa Lugo y el Local la Señora de las Tortas.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A Quo, a los fines de librar las boletas de notificaciones a las partes informándoles de la presente decisión.-

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
La secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ