REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003293
ASUNTO : RP01-R-2009-000201
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO RETAMOZO SERRANO debidamente asistido por la Abogada SCARLET PETROCIONE, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca CHRYSLER, Modelo: NEON BASICO, Tipo SEDAN, Color: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1800794, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: GAT81R, AÑO 1998. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que todas las experticias realizadas al vehiculo coinciden “El Certificado de Registro de Vehiculo. ES AUTENTICO” asimismo indica que la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 15/03/2008 “EN CONCLUSIÓN TODO ES ORIGINAL”.
En cuanto a la experticia realizada en fecha 10/04/2008, señala la recurrente que en ésta se concluye “QUE LA PLACA QUE SE ENCUENTRA SUJETA AL TABLERO AREA DEL PARABRISA LADO IZQUIERDO FUE DESPRENDIDA, EL SERIAL OCULTO ES ORIGINAL, LOS DIGITOS 800794 ES ORIGINAL, LAS PLACAS IDENTIFICADORAS SON ORIGINALES, Y EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL SIPOL DEL C.I.C.P.C Y SE ANEXARON IMPRESIONES DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES.”.
Puntualiza el recurrente que las experticias confirman el estado “ORIGINAL” de cada uno de los seriales del vehiculo, incluso la que se encuentra DESINCORPORADA; la cual pudo estar desincorporada por causas ajenas a su persona.
Arguye que en las actuaciones que conforman el presente asunto, consignaron documentos originales que lo acreditan como poseedor legitimo y propietario de buena fe; esto sin considerar que no existe otra persona reclamando dicho vehiculo.
Finalmente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado Con Lugar y con ello la entrega del referido vehiculo en calidad de “GUARDIA Y CUSTODIA”.-
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO RETAMOZO SERRANO debidamente asistido por la Abogada SCARLET PETROCIONE, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca CHRYSLER, Modelo: NEON BASICO, Tipo SEDAN, Color: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4W1800794, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: GAT81R, AÑO 1998; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN La Secretaria
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
JGHL/EDG