REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000190

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS GUILLERMO DÍAZ DÍAZ, asistido en este acto por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano JESÚS GUILLERMO DÍAZ DÍAZ, asistido en este acto por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…Ante usted ocurro y expongo, soy solicitante de un vehículo Marca: CHIRISLER, Modelo: PL3 NEON OL, Año: 2002, Color: AZUL MAR, Serial de Motor: 4 CIL, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C621129684,Placa: ADK-94P, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, lo adquirí en el año 2003, según consta al folio diez (10) del expediente RP01-P-2008-4-448, por documento notariado en la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas. Ahora bien el vehículo en cuestión fue retenido y según consta al folio 19 del expediente de la causa. La experticia: que la CHAPA DE LA CARROCERÍA ES FALSA, EL SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO e igualmente decretándose el archivo fiscal según consta al folio 12; no obstante, yo ignoraba todas las irregularidades de que adolecía el vehículo y una vez hecha la solicitud ante el Juez de Control, se me niega la misma, entre otras cosas aduciendo “Que hay que esperar que surjan nuevos elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado, no es propiedad de un tercero que haya sido victima de un hurto o hurto de vehículo, pues si bien de buena fé al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones. Hay elementos que son ineludibles para haber hecho dicha solicitud: PRIMERO: El Documento Notariado ya expresado al inicio del escrito. SEGUNDO: Acta de Revisión de Transito que no arroja ninguna anormalidad cursante al folio 14 del expediente, elementos éstos que me hace acreedor de ser comprador de buena fe, aunado a que no hay ninguna solicitud de otra persona, menos aún denuncia de que haya sido hurtado o robado. En base a ello es que apelo de la negativa de entrega de vehículo de mi propiedad, ocurrida en fecha 20 de Octubre del año 2009, cursante a los folios 67 y vto, 68 y vto y 69, siendo hoy el quinto día hábil (27-10-2009) encontrándome dentro del lapso de apelación, fundamentada la misma en base al ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal….Ahora en que consiste dicho daño. Consiste en la imposibilidad de yo adquirir nuevamente un vehículo de iguales condiciones, ya que el dinero que invertí en dicha negociación fue el producto de mi trabajo y ahorro por muchos años y dicha decisión me despoja de uso, disfrute y disposición de la cosa que obtuve de buena fe, y ni siquiera dándome la posibilidad del uso y disfrute, que seria bajo la modalidad de guarda y custodia, estando sujeto en todo momento a lo que decida el tribunal. Habiéndoseme despojado de dicho bien ¿Cuál sería su destino? ¡Que se deteriore en un estacionamiento, sea desvalijado o rematado por el dueño del estacionamiento!, alguno de esos tres será su destino, pudiendo yo con el producto del trabajo con dicho vehículo mantener a mi familia. También es bueno acotar que cuando el juez para decidir dice que no existe certeza a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad, al no haber certeza en el Juez para decidir se crea un principio de dudas que en todo caso de acuerdo al principio y valga la redundancia pro reo en caso de dudas se beneficia al reo o al débil jurídico que en este caso soy yo. Ofrezco como prueba para mi apelación el documento notariado que cursa al expediente, la revisión de tránsito y lo más innovador y decisivo y que no debe desconocer ningún magistrado de la República de Venezuela, en caso de solicitud de vehículos ante un Juez de Control, es la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ponente el Magistrado Antonio J García García, de fecha 13 de agosto de 2001, que anexo en tres (3) folios útiles, al presente escrito de apelación, por último pido a la Corte de Apelaciones que anule la presente decisión y ordene uno nuevo con un Juez diferente o la entrega del mismo.-


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 20-10-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”

…: Oída la exposición del solicitante JESÚS DÍAZ, oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. MARIO BASTARDO, oída la exposición de la Fiscal tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETTIT y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 27 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos Jairo Cova y Oliver Figueras Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná; que cursa al folio 20 de la presente causa. que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en que la chapa de carrocería es falsa y la chapa de seguridad es falsa. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó la chapa de carrocería es falsa y la chapa de seguridad es falsa, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad JESÚS DÍAZ, tal y como alega el solicitante en cuestión; según documento de compra venta que cursa al folio 8 de la presente causa y presentado ante este Juzgado; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a estimar procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA CHRYLER; MODELO NEON; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; AÑO: 2002; COLOR AZUL MAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR planteada por el ciudadano JESÚS DÍAZ, en su carácter de solicitante, asistido por el ABG. MARIO BASTARDO, en investigación adelanta la Fiscalía tercera del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Del contenido de las actas procesales, así como del análisis realizado por la Juzgadora A quo a los fines de considerar lo solicitado , no cabe dudas para esta Alzada que el resultado de la experticia realizada en su oportunidad al vehículo automotor cuya devolución se hace, arrojó que la chapa identificativa colocada en el tablero del mismo es falsa, como igualmente se determinó que la chapa de seguridad era falsa, la cual había sido incluso desvastado con lija o esmeril, todo lo cual sometido a un análisis lógico conlleva a determinar que habido la presunta comisión de un delito. ( folio 19 y vuelto. Primera pieza)

Estas circunstancia sin lugar a dudas privaron también en la decisión de negar la devolución del vehiculo solicitado por parte del Ministerio Público, tal como se lee al folio 21 el decreto de archivo fiscal.

Aunado a estas circunstancias, el vehículo cuya entrega se solicita bajo las circunstancias arrojadas por la experticia practicada no permite la identificación del vehículo, a los fines de cotejar sus datos originales con cualquier otro que mantuviere en el presente dicho automotor, y poder de alguna manera establecerse que se trata de un vehículo que mantiene su legalidad, y cotejarlo con aquel que se presume adquirió el solicitante como lo ha expresado en sus escritos y reclamaciones.

De allí deviene lo establecido por la Juzgadora A quo cuando en su decisión hoy recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omissis. “ …no existiendo en el expediente elemento de convicción que desvirtúe el resultado de la experticia o justifique la alteración de los seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a la juzgadora que no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad Jesús Díaz ( sic ) tal y como lo alega el solicitante en cuestión…” De allí emerge el inconveniente legal y la certeza jurídica de la disposición que sobre dicho bien mueble tenía el vendedor del mismo, o para poder determinar la comisión de otro delito como el de robo de vehículo, y por ende el poder determinar en función del resultado mismo de la experticia practicada quien es o son los responsables de las alteraciones realizadas a dicho vehículo.

Antes todas estas circunstancias, aún sin desconocer que exista un adquiriente de buena fe, como lo expone la recurrida, ha de confirmarse la misma en su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS GUILLERMO DÍAZ DÍAZ, asistido en este acto por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.

El Juez Presidente,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Dr.SAMER ROMHAÍN M

La Secretaria,


Abg. Odylmaris Martinez Pérez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,


Abg. Odylmarys Martinez Pérez.
CYF/lem.-