REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP21-L-2008-000314
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.696
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MOSQUEDA y VICTOR DIAZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584 y 23.1450 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS VIVI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 12 de Noviembre del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.696, debidamente asistido por el abog. PEDRO MOSQUEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, en contra del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 10 de Diciembre 2008 según consta al folio 14 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de enero 2009, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 28 de enero, 18 de Febrero, 02 y 17 de marzo y 15 de abril, todos del presente año 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 22 de abril de 2009 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 108 al 158.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 06 de mayo 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 22 de junio de 2009, fecha en la cual en virtud de que las partes se encontraban en búsqueda de un posible acuerdo, y se fija una nueva oportunidad para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a dicha fecha a la misma hora, la cual recayó en fecha 07 de agosto del presente año, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que prestó sus servicios personales como Gerente de Oficina, para la demandada, devengando un salario de Bs. 215,53 diarios, desde el 04 de abril de 1995 hasta el 10 de diciembre 2007, fecha última en que fue despedido injustificadamente.
Que una vez que lo despide, la empresa le canceló Bs. 57.813,67, previa deducción de Bs. 4.725,24, cantidad que recibió como anticipo a sus prestaciones sociales.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad, Bs. 78.156,28
Indemnización por despido: 150 días * Bs. 303,54 = Bs. 45.531,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días * Bs. 303,54 = Bs. 27.318,60
Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 12 días * Bs. 118,43 = Bs. 1.421,20
Vacaciones Fraccionadas: 24,75 días * Bs. 118,43 = Bs. 2.931,22
Bono Vacacional Fraccionado: 46,16 días * Bs. 118,43 = Bs. 4.993,94
Sueldo Retenido: 7 días * Bs. 118,43 = Bs. 829,03
Horas extras: Bs. 4.093,22
Subsidio Familiar: 90 meses * Bs. 405
Fideicomiso
Que el monto total de sus prestaciones es Bs. 165.679,49 previa deducción de Bs. 57.813,67 que recibió como anticipo, solicita le cancelen Bs. 107.865,82
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la demandada que es cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/05/95, que el último cargo desempeñado fue de Gerente de Oficina sucursal Carúpano, cuyas funciones implicaban el conocimiento personal de secretos comerciales del Banco, tales como operaciones del banco, información personal de los clientes del Banco, entre otras, que también participaba de los medios y recursos asignados y en la supervisión de otros trabajadores, por lo tanto era un empleado de confianza. Así mismo detalla la demandada, las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor.
Que la relación terminó el 10 de diciembre 2007, fecha en la cual se le canceló Bs. 57.139,30, tal como lo reconoció el actor.
Que el monto correspondiente a la antigüedad fue depositado en un Fideicomiso a favor del actor, acreditado mensualmente, los cuales eran depositados y capitalizados y cancelados anualmente al demandante. Así mismo alega la demandada que el demandante recibió durante la relación de trabajo, prestamos y anticipos de prestaciones sociales acreditadas en el fideicomiso. Que al término de la relación el actor recibió, mediante depósito en su cuenta personal, la totalidad del monto que se encontraba acreditado en su cuenta fiduciaria, menos las deducciones por retiros y adelantos.
Que a la fecha de la culminación de de la relación en Banco había depositado en el fideicomiso del actor, Bs. 52.499,47 por concepto de antigüedad y que el actor recibió prestamos garantizados en el fideicomiso por Bs. 11.450,00 y anticipos por Bs. 38.735,00 lo cual arroja como saldo a favor del actos de Bs. 2.314,47. Por lo que se canceló al total la totalidad correspondiente a Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En cuadro explicativo, la demandada ilustra las fechas y los salarios normales, devengados por el actor durante la relación de trabajo. Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 3.553,00 mensuales, es decir Bs. 118,43, el cual fue reconocido por el actor en su libelo de demanda, l momento de realizar los cálculos de vacaciones, bono vacacional y las supuestas horas extras reclamadas, a los folios 3 y 5.
Que el salario integral alegado por el actor, no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo que solicita que los diferentes conceptos que se realizan con los mismos, no sean declarados por el tribunal, pues los cálculos los hace con salarios aumentados y errados.
Alega así mismo la demandada, que los conceptos y montos son improcedentes.
Admite la demandada, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado.
Niegan y rechazan que se le haya anticipado la cantidad de Bs. 53.813,67 pues, lo que en realidad se le anticipó fue Bs. 57.159,30.
Niega, rechaza y contradice que se hayan negado a cancelarle al actor, lo que le correspondía, pues se le canceló la totalidad del monto que en realidad le correspondía, pues hasta el paro forzoso le fue cancelado.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES
1.1.- Marcadas “A” y “B” Constancias de trabajo. Cursantes a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36. En relación a la constancia cursante al folio 36, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada la impugna y el apoderado actor insiste en hacerla valer. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas constancias, y de las mismas se desprenden los sueldos mensuales devengados por el actor a la fecha de su expedición. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
1.2.- Marcada “C”, libros de entradas y salidas del personal que labora para la demandada. Cursantes a los folios 37 al 83. Observando el desarrollo del debate probatorio, este Tribunal procede a desestimar dichas pruebas y las fundamentaciones que tiene esta Juzgadora para desechar la misma, serán tratadas más explícitamente conjuntamente con la apreciación del cargo desempeñado por el actor, que hará el Tribunal infra. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
2.- Promovió la EXHIBICION de los siguientes documentos:
2.1.- Libro de Registro de horas extras durante el tiempo alegado por el actor, llevado por la demandada. Observando el desarrollo del debate probatorio, este Tribunal procede a desestimar dichas pruebas, las fundamentaciones que tiene esta Juzgadora para desechar esta prueba, serán tratadas más explícitamente conjuntamente con la apreciación del cargo desempeñado por el actor, hará el Tribunal infra. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
2.2.- Libro de entradas y Salidas del personal. Sobre su apreciación se pronunció supra esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
3.- En relación a LA INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el Capítulo Sexto. En la oportunidad de la admisión de pruebas, este Tribunal negó su admisión, al tratarse de documentos que pueden ser requeridos por otro medio de pruebas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Con el Libelo de demanda consignó:
- Marcada “A”, cursante al folio 8, comunicación debidamente suscrita por el Director de la Unidad de Marco Laboral, José Luís Salas Abad, en fecha 10/12/2007, en la que le comunican que han decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha. La demandada en su contestación de demanda, admitió que el trabajador fue despedido injustificadamente, así mismo admitió la fecha de terminación de la relación laboral, por lo tanto no se le otorga valor probatoria a la referida documental. Y ASI SE ESTABLECE.
LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado “A”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 100. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, al adminicularlo con la declaración de parte que hace el actor, quien declara que recibió de la accionada la cantidad de Bs. 57.159,30 al término de la relación laboral, por los conceptos allí especificados, vale decir, días de sueldo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso art. 125, indemnización art. 125, antigüedad art. 108. Y ASI SE ESTABLECE
2.2.- Marcado “B”, Recibo emanado de la demandada al trabajador de fecha 10-12-07, por Bs. 5.498,03 cursante al folio 101. Se le otorga pleno valor probatorio, al admitir el trabajador, en su declaración, que le fue realizada las deducciones por los conceptos allí descritos, y por la cantidad de Bs. 5.498,03. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
2.3.- Marcado “C”, copia de registro histórico de los salarios devengados por el actor, extraídos del sistema computarizado del sistema de nominas llevada por la demandada, cursantes a los folios 102 al 105. Se observa que dicha documental es una prueba emanada de la misma accionada, imperando en consecuencia el principio de no poder constituirse a favor prueba alguna. En consecuencia el Tribunal la desecha sin atribuirle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLE.
2.4.- Marcado “D”, Recibo firmado por el trabajador de fecha 28-03-08, por Bs.F 8.512,47. Cursante al folio 107. Esta Juzgadora no lo valora, pues el paro forzoso no fue demandado ni es controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE
2.5.- Marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, solicitudes o notificaciones de vacaciones y/o permisos y Planilla de adelantos de sueldos cursantes a los folios 108 al 129. Por cuanto las vacaciones de los años anteriores al año 2007, no son puntos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.
2.6.- Marcados “E-12”, “E-13”, Solicitudes o notificaciones de vacaciones y/o permisos, de fechas 26-01-07, 09-07-07. Cursantes a los folios 130 y 131. Al no haber sido desconocidos ni impugnados por la contraparte, este tribunal les otorga valor probatorio; y de los mismos se evidencia que en fecha 26/01/07 le fue otorgada al actor sus vacaciones, con fecha de salida 02-01-07 y de reintegro el 18-01-07, correspondiente a 12 días pendientes del año 2006. Y en fecha 09-07-07, tramitó las vacaciones del año 2007 con salida 10-07-07 y reingreso el 07-08-07. Y ASI SE ESTABLECE
2.7.- Marcado “F”, en un folio útil, emanado de la demandada, descripción del cargo de Gerente de Oficina. Cursante al folio 132. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, al tratarse una prueba emanada de la misma accionada, imperando en consecuencia el principio de no poder constituirse a favor prueba alguna.
3.- Promovió la demandada, las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y EXPERTICIA en el Capítulo III y IV al tratarse de documentos e informaciones que pueden ser requeridos por otro medio de pruebas, y dichos medios son manifiestamente ilegítimos, este Tribunal negó su admisión y en fecha 11/05/09 la Abog. Karelys Guzmán Pérez, inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 99.423, apela del auto de admisión, en relación a dichos medios de pruebas (folio 168); en fecha 12/05/09 el tribunal dicta auto en el que se abstiene de pronunciarse en relación a dicha apelación, en virtud de que dicha abogada no era parte del proceso (folio 171) y en esa misma fecha el Abog. Carlos Vivi, apoderado de la accionada, anuncia recurso de apelación (folio 173), el cual fue negado oir por este Tribunal en virtud de su extemporaneidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes, llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De las declaraciones rendidas por el actor, este manifestó que la demandada le canceló Bs. 57.159,30 al término de la relación laboral. Que disfrutó anualmente de sus vacaciones, y al término de la relación laboral le fue cancelado tal concepto. Que ejercía el cargo de gerente de oficina, que tenía a su cargo los trabajadores que laboraban en la oficina ubicada en la ciudad de Carúpano. Que muchas veces le correspondía abrir y cerrar la oficina, pues era quien tenía a su cargo las llaves.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Por tanto en el presente asunto la demandada admitió el cargo desempeñado por el actor, así como la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado, que canceló al actor un monto al término de la relación labora. Por lo que corresponde a la demandada probar todos los demás hechos alegados por el actor, como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
Manifiesta el actor que ejerció el cargo de GERENTE DE OFICINA, y alega en su libelo de demanda la Convención Colectiva celebrada por la demandada y sus trabajadores, la cual prevé en su Cláusula Nº 1, a los beneficiarios de la misma, exceptuando de ella los que ocupen cargos señalados en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; así mismo la Cláusula 49 de la referida convención colectiva, prevé excepción a la jornada de trabajo, aquellos trabajadores cuyas funciones o labores puedan catalogarse dentro de las previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; ...” (Cursivas y comillas de este Tribunal)
Ahora bien, analizadas las funciones realizadas por el actor, de sus mismas declaraciones se puede concluir que el cargo desempeñado por él, está entre los previsto en el referido artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
En su libelo de demanda solicita el actor, la cancelación de Bs. 4.093,22 por concepto de HORAS EXTRAS, por lo que en base a las fundamentaciones realizadas supra, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la demandada, documental cursante al folio 100 y que fue valorada por este Tribunal, al ser adminiculada a la declaración de parte, se concluye que el actor recibió al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 57.159,30, por los conceptos referidos en dicha documental. Y así se decide.
En relación al salario devengado por el actor, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora, en el libelo de demanda manifestación de los salarios base devengados por él durante la relación laboral, ni aportó la demandada prueba alguna en relación a los referidos salarios; tampoco logró la demandada desvirtuar los salarios expuestos al folio dos (2) de los cálculos por antigüedad, ahora bien, de las documentales consignadas por el actor (folio 31) y que fue valorado por esta Juzgadora, sí como de los cálculos por concepto de vacaciones y bono vacacional (año 2007) se desprende que el actor realiza los cálculos con base a un salario diario base de Bs. 118,43 que al ser multiplicado por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 3.553,00, que es el mismo manifestado por el actor en su declaración de parte, que percibía. Y así se deja establecido
Así mismo, constan documentales valoradas por este Tribunal y cursantes a los folio 32, 34 y 35, que al año 1995 devengaba el actor, un salario promedio mensual de Bs. 57,00; año 1996 salario promedio mensual Bs. 103,78; año 2003 salario promedio mensual Bs. 1.388,52; los cuales no fueron desvirtuadas por la demandada, por lo que con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Principio In dubio Pro Operario, se deben utilizar como salario integral, a efecto de los cálculos de antigüedad; Y en los demás años, se deberán tomar los expuestos por el actor al folio 2 del escrito de demanda, desde el 20/06/97 que es la fecha desde que solicita la cancelación por antigüedad. Y ASI SE DECIDE
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
Respecto de las bases salariales las establecidas supra. Y así se establece.
Tiempo de servicio: 04/04/95 al 10/12/07: 12 años, 8 meses, 6 días
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional+alícuota subsidio familiar) para el año 2007
Desde el 20/06/97 al 30/12/06 Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario integral percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes y 2 días por cada año). Solicita el actor su cancelación desde el 20/06/97 al 10/12/07, ahora bien quedó demostrado por parte de la accionada la cancelación de tal concepto en todo el año 2007 (folios 100), por lo que se acuerda su pago desde el 20/06/97 al 31/12/06 vale decir 09 años, 5 meses, 20 días. De manera que se le adeudan a la accionante: 637 días. Y ASI SE ESTABLECE
- Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega su cancelación, en virtud de que quedó demostrado en la documental cursante al folio 100 y de la declaración del actor, que la demandada canceló tal concepto. Y ASI SE DECIDE.
- Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega su cancelación, en virtud de que quedó demostrado en la documental cursante al folio 100 y de la declaración del actor, que la demandada canceló tal concepto. Y ASI SE DECIDE.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no evidencia de modo alguna el lapso correspondiente a lo solicitado por el actor en su numeral cuarto, pero de las pruebas aportadas por la demandada y de la declaración de parte del actor, se logró demostrar que el actor disfrutó de sus vacaciones y que salió el 10/07/07 con reintegro el 07/08/07 (folio 131), es decir que disfrutó de 28 días , aunado al hecho de que de la documental valorada por este Tribunal y cursante al folio 100, se evidencia que el actor recibió el pago por vacaciones vencidas y por vacaciones fraccionadas, así como por Bono vacacional; por lo que se niega la cancelación de tales conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- En relación al reclamo de siete (7) días de sueldo, de la documental valorada por este Tribunal y cursante al folio 100, se evidencia que el actor recibió el pago de diez (10) días de sueldo; por lo que se niega la cancelación de tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE
- En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, se niega su cancelación, con fundamento en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el cargo desempeñado por el trabajador era de Gerente, lo que hace concluir que se trataba de un trabajador de confianza, por lo tanto exceptuado de la jornada legal. Y ASI SE ETABLECE.
- En cuanto al subsidio familiar, al no lograr la demandada probar la cancelación de tal concepto, se acuerda la cancelación de Bs. 405,00 por tal concepto. Y ASI SE DECIDE
- Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, desde el 20/06/97 al 31/12/06, al no lograr la demandada probar su cancelación. Y ASI SE DECIDE
Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de los conceptos demandados, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) La indexación de los conceptos condenados, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. 2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ROCCA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.696 en contra de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de ejecución, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, en los términos supra indicados.
CUARTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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