REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000165
PARTE ACTORA: CLAUDIA DEL VALLE SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ
PARTE DEMANDADA: NAIYOLIS NAVARRO
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIOONES SOCIALES.


En fecha tres (03) de Agosto de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (10:20 a.m), siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE SANCHEZ contra la ciudadana NAIYOLIS NAVARRO, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora, ciudadana CLAUDIA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.318.921, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.737, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y por tal circunstancia, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a los fines declarar con lugar la acción intentada en la presente causa, para lo cual se reservó el lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo y correspondiente motivación, por ,lo que estando dentro del lapso legal establecido, procede seguidamente a fundamentar la decisión recaída en la presente causa, en los términos siguientes:

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de Mayo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIOONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE SANCHEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.318.921, en contra de la ciudadana NAIYOLIS NAVARRO, que riela a los folios 01 al 06, siendo distribuida recayó su conocimiento en este Tribunal, quien la recibe en fecha 08/06/2009, tal como se evidencia al folio 10.

Por auto de fecha 10/06/2009, inserto al folio 11, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 16/07/2009, como se evidencia del folio 23, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 03/08/2009; llegado el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora, ciudadana CLAUDIA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.318.921, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.737, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y por tal circunstancia, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a los fines declarar con lugar la acción intentada en la presente causa; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, por lo que consecuencialmente ordenó la incorporación de los mismos a las actas procesales.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, y es por ello, que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, como es la mediación y el arbitraje, mal podría al no asistir desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada en el cargo revendedora en una agencia de lotería propiedad de la accionada desde el 03/03/2008 hasta el 22/11/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y emana de las actas procesales, que la demandada no compareció a la citación que le efectuó la Inspectoría del Trabajo de Carúpano ni compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que se tiene por reconocido, que la actora prestó sus servicios para ella, o sea que admite la relación laboral, de manera tal, que al tenerse por admitida la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Con base a los argumentos anteriormente expuesto, se procede a revisar los conceptos y montos reclamados por la parte demandante por el tiempo de servicio prestado a la demandada:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 03/03/2008
Fecha de egreso: 22/11/2008
Tiempo de servicios: Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días.
Salario mensual devengado: Bsf. 600,00

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 21,21. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador para cada período. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

MONTO POR ANTIGÜEDAD: 45 Días X Bs 21.21 = Bs. 954,45

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, le corresponde al trabajador por la fracción, 10 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

MONTO POR VACACIONES FRACCIONADAS: 10 Días X Bs 20,00= Bs. 200,00

BONO VACACIONALFRACCIONADO: Respecto al Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, le corresponde al trabajador por la fracción de ocho (08) meses de servicio, 4.66 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

MONTO POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4.66 Días X Bs 20,00= Bs 93,20

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades para determinar el salario integral, el equivalente a 15 días del salario normal, y por el tiempo de servicio, le corresponde al trabajador por la fracción de ocho (08) meses 10 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

MONTO POR UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 Días X Bs 20,00= Bs. 200,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, n virtud que se tiene por admitido que el trabajador fue despedido injustificadamente, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario. ASI SE ESTABLECE.

MONTO INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUST.: 30 Días X Bs. 21.21 = Bs. 636,30

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal b) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 30días de salario. ASI SE ESTABLECE
MONTO INDEMNIZACIÓN SUST. DE PREAVISO: 30 Días X Bs 20 = Bs. 600,00

Todos estos conceptos, arrojan un total de Bs. 2.683,95

Visto que la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, y constatado como ha sido, que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, procediendo de seguidas a dictar el Dispositivo del Fallo, de la forma siguiente.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.318.921, en contra de la ciudadana NAIYOLIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 2.683,95), por concepto de Prestaciones sociales y demás Derechos Laborales por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada. TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -
LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA