REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
07 de Agosto de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000108
PARTE ACTORA: JESUS DEL VALLE MORALES VILLARROEL
APODERADO PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: POLLO ARTURITO
ABOGADO ASISTENTE: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 .m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000108, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara por el ciudadano JESUS DL VALLE MORALES VILLARROEL contra la empresa POLLO ARTURITO, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JESUS DEL VALLE MORALES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 16.625.989, con su apoderado judicial, el Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad No. 10.221.430, en su condición de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338. Una vez constatada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia.

Continuaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad No. 10.221.430, en su condición de representante legal de la demandada, ofrece pagar en este acto al ciudadano JESUS DEL VALLE MORALES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 16.625.989, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), en dos partes, haciéndolo entrega en este acto de la PRIMERA PARTE, mediante un cheque de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA de la cuenta corriente No. 0102-0438-17-0000005801, de José Gregorio Alcalá, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), a nombre JESÚS MORALES y el saldo restante, o sea la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), me comprometo a pagársela el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.


Seguidamente toma la palabra la parte demandante, ciudadano JESUS DEL VALLE MORALES VILLARROEL, plenamente identificado y expone: Acepto que la empresa demandada me pague la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), en dos partes, y acepto el cheque que me entrega en este acto el representante legal de la demandada, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), y el saldo restante, o sea la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), que se me pague el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido representante legal de la demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y posterior recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tendrán nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, declara: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste el pago convenido, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente resolución la cual será suscrita por la ciudadana Juez y la Secretaria. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García