REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2007-000036
PARTE DEMANDANTE: LESBIA MARGARITA JIMENEZ.
APODERADO PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA CABEZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en representación de la ciudadana: LESBIA MARGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.132, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CABEZA, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del folio 11.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de Agosto de 2007, hasta el día de hoy 07 de Agosto de 2009, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 10 de Agosto de 2007, como se puede comprobante de recepción de documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como se evidencia al folio 9, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 14 de Agosto de 2007, como consta del folio 11.

En fecha 30 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal, que se comisione al Juzgado del Municipio Ribero a los fines de que practique la notificación personal de la parte demandada y que se nombre correo especial al ciudadano Jesús Luís Díaz, titular de la cédula de identidad No. 5.856.927, a los fines e llevar a cabo dicha notificación., según diligencia que riela al folio 23.

En fecha 05 de Mayo de 2008, quien se pronuncia se avocó al conocimiento de la presente causa, y en aras de los Principios del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se suspendió el proceso por el término de tres (03) días hábiles, a los efectos de que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar, reanudándose la causa en el estado en que se encuentre, al cuarto (4to.) día hábil más un día como término de distancia, siguiente a la constancia que estampe la Secretaria en autos de haberse cumplido la notificación de las partes, en virtud del Principio de Celeridad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que entre otros orienta el nuevo proceso laboral, y provee sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante y acuerda librar nueva notificación a la parte demandada y nombra correo especial al apoderado judicial de la parte demandante, librándose Comisión al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como consta al folio 25. En fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal recibe del Tribunal Comisionado, Oficio No. 2008-154, continente de Comisión sin cumplir, según se evidencia de auto inserto al folio 41 de las actas procesales.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual solicitó la nueva notificación, por consiguiente, la parte demandada no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la única y la última actuación de la parte demandante, la diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 30/04/2008 hasta el día de hoy 07/08/2009, un (01) año y tres (03) meses y ocho (08) días exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora,. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria.

Abg. SARA GARCÍA.