REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000109
PARTE ACTORA: WILMAN DEL VALLE TOTESSAUT ALCANTARA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: METAL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LEÓN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Abril de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILMAN DEL VALLE TOTESSAUT ALCANTARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.856.032, en contra de la sociedad mercantil METAL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LEÓN, C.A, que riela a los folios 01 al 08, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

Por auto de fecha 05/05/2009, inserto al folio 14, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 15/05/2009, como se evidencia del folio 18, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 01/06/2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de la sentencia, siendo publicada la resolución, en fecha 01/06/2009, mediante la cual se declara el Desistimiento del Proceso, siendo anulada estas actuaciones, en virtud que se cometió un error involuntario, puesto que se omitió otorgar las partes el lapso legal, a los fines de que pudieran interponer los recursos a hubiere lugar, por el avocamiento de quien suscribe el presente fallo a la presente causa, razón por la cual se repone la causa al estado de la notificación de las partes del avocamiento y se suspende por el lapso de tres (03) días hábiles, reanudándose al cuarto (4to.) día, en el estado en que se encuentra; verificada como fue las resultas de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, contados a partir del cuarto día hábil de reanudación de la causa, llegado el día (27/07/2009) y la hora (09:50 a.m) se celebró la Audiencia Preliminar, de la cual se levantó el acta respectiva, haciéndose presentes por la parte actora, el ciudadano WILMAN DEL VALLE TOTESSAUT ALCANTARA, titular de la cédula de identidad No. 14.856.032 y su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y por la parte demandada, no se hizo presente persona alguna, por lo que se dejó constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANDA, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, debiéndose declarar con lugar la demanda, si la pretensión de la parte demandada no es contraria a derecho, para lo cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles, a los fines de decidir el fondo del asunto, por lo que llegada la oportunidad procede quien sentencia a fundamentar la presente decisión, en los términos, que a continuación se señalan.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada como Herrero, desde el 14/04/2003 hasta el 20/11/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Seis (06) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 14-04-2003
Fecha de egreso: 11-11-2008
Tiempo de servicios: 05 Años, 07 Meses y 06 Días
Salario mensual devengado: Bsf. 250,00 Semanales

La pretensión de la parte lo constituye el pago de los Interese Sobre su Prestación de Antigüedad, la cual es legalmente admisible, por seer un derecho adquirido que está consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO LEGAL DE LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por Intereses sobre Prestaciones Sociales, el monto que arroje la Experticia Complementaria que se ordenará al efecto.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese de Mora y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro De Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad intentada por el ciudadano WILMAN DEL VALLE TOTESSAUT ALCANTARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.856.032, contra la sociedad mercantil METAL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LEÓN, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes al concepto condenado: y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada METAL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LEÓN, C.A., a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por el concepto condenado, más los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir 14/08/2003) causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El experto deberá determinar y cuantificar, además los INTERESES DE MORA VENCIDOS, desde la fecha Admisión de la demanda (05/05/2009) hasta el cumplimiento definitivo y la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado se realizará una nueva Experticia Complementaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T y serán calculados debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉPTIMO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García