REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Agosto de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-0000112
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ
APODERADOS PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CANTERA HORIZONTE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMADO ROJAS FARÍAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy catorce (14) de Agosto del 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el Expediente N°. RP21-L-2009-0000112, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CANTERA HORIZONTE, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose presente por la demandada, el ciudadano NASARIAN TACHIAJIA, titular de la cédula e identidad No. 15.117.460, en su condición de Director de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY AMADO ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.614.


Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA