REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Sucre
Cumana, cinco (05) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2009-000242
PARTE ACTORA: ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BIOYECTOS,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2009, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales se incoare por el ciudadano ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. 8.438.750 SERVICIOS BIOYECTOS,C.A., siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Mayo del 2009, fijandose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:30 a.m. al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha trece (13) de Julio del 2009, riela al folio 12.
En fecha, veintinueve (29) de Julio del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo presente por la parte actora el ciudadano ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO, titular de la cedula de identidad nro. 8.438.750, debidamente asistido por PAOLA POGGIO, Abogada inscrita en el i.p.s.a bajo el Nro. 119.076, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación .
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor expone que presto servivios a la demandada como Técnico de Campo desde el 08 de Febrero del 2006 hasta el 25 de Octubre del 2007, recibiendo un remuneración de Bs. 83,17 diarios.
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Que renuncio a su cargo
Que les fueron canceladas su prestaciones y que recibió un anticipo de Bs. 4.425,00
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas , y Bono vacacional fraccionado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE
Fecha de ingreso: 08-02-2006
Fecha de egreso: 25-10-2007
Tiempo de servicios: 01 año, 07 meses, 27 días
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir en este caso 15 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 01 año y siete meses y veintisiete días corresponde 45 días el primer año, sesenta y dos días del segundo año por cuanto se le adicionaron dos días adicionales contemplados en el primer aparte del articulo 108 de la L.O.T. . A tales efectos se señala el método de calculo del salario integral y la antigüedad especificada supra:
Días salario integral
1er. Año/ 45 días 10 79,07 790,7
25 99,41 2485,25
10 112,74 1127,4
2do. Año/ 62 días 62 112,74 6989,88
7 meses 11393,23
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, el actor establece en el libelo que la empresa cancela 45 días en los meses de diciembre por este concepto lo que reclama nueve meses de vacaciones fraccionadas, ya que de diciembre a la fecha de terminación de la relación de trabajo transcurrieron 09 meses completos, por lo que este tribunal una vez analizadas las peticiones del actor verifica su conformidad con el derecho y condena a la demandada a cancelar 33,75 días por vacaciones y bono vacacional los cuales se condenan en proporción al tiempo laborado y en relación a lo solicitado hechos que fueron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es decir se dividen 45 días entre 12 meses por nueve meses nos arroja 33,75 días por el ultimo salario normal diario devengado el cuales de Bs. 83,17, resultando la cantidad total de Bs. 2.806,99, Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES . De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, y actor establece en el libelo que la empresa cancela 120 días en los meses de diciembre por este concepto por lo que reclama nueve meses de utilidades fraccionadas, ya que de diciembre a la fecha de terminación de la relación de trabajo transcurrieron 09 meses completos, por lo que este tribunal una vez analizadas las peticiones del actor verifica su conformidad con el derecho y condena a la demandada a cancelar 90 días por utilidades fraccionadas las cuales se condenan en proporción al tiempo laborado y en relación a lo solicitado hechos que fueron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es decir se dividen 120 días entre 12 meses por nueve meses nos arroja 90 días por el ultimo salario normal diario devengado el cuales de Bs. 83,17, resultando la cantidad total de Bs. 7.485,30, Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LOS SALARIO RETENIDOS : El actor demanda 55 días de salarios retenidos desde el 01 de Septiembre del 2007 al 25 de Octubre del 2007 en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 83,17 y verificando su conformidad con el derecho se declara procedente en por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto. Y ASI QUE DA ESTABLECIDO
EN CUANTO A LOS ANTICIPOS DE PRESTACIONES quedo admitido por el actor que recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.425,00 y por cuanto se trata de una confesión este Tribunal ordena descontar del calculo de los conceptos condenados la cantidad recibida como anticipo . Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. 8.438.750 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS BIOYECTOS ,C.A..
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al la actor los conceptos especificados a continuación:
Según cuadro ilustrativo que sigue:
ANTIGÜEDAD Dias salario integral SUBTOTAL
1er. Año /45 DIAS 10 79,07 790,7
25 99,41 2485,25
10 112,74 1127,4
2do. Año =7 MESES 62 112,74 6989,88
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 33,75 83,17 2.806,99
UTILIDADES 90 83,17 7.485,30
SALARIOS RETENIDOS 55 83,17 4.574,35
ANTICIPOS -4.425,00
TOTAL 21.834,87
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 21.834,87, para cada uno de los actores por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
El secretario
Abg. Diomar Rivas
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde (03:00 p.m.) conste.
El secretario
Abg. Diomar Rivas
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