REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución
 
 del  Trabajo del Estado Sucre 
 
Cumana, cinco  (05)  de Agosto  de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
 
SENTENCIA 
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2009-000242
 
PARTE ACTORA: ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO
 
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BIOYECTOS,C.A.
 
MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
 
ANTECEDENTES
 
 
        Se inicia el presente proceso en fecha Veintiocho (28)  de Abril  del 2009, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales se incoare por el   ciudadano ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. 8.438.750  SERVICIOS BIOYECTOS,C.A., siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Mayo del 2009, fijandose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual  tendría lugar a las 09:30 a.m. al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha trece  (13) de Julio del 2009, riela al folio 12.
 
      
 
    En fecha, veintinueve (29) de Julio del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo presente por la parte actora  el ciudadano ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO, titular de la cedula de identidad nro. 8.438.750,  debidamente asistido por PAOLA POGGIO, Abogada  inscrita en el  i.p.s.a bajo el Nro. 119.076, en su carácter de Procuradora de Trabajadores,  dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal  se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación .
 
 
Así, analizadas como han sido  las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho  pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
 
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA 
 
 El actor expone que presto servivios a la demandada como Técnico de Campo desde el 08 de Febrero del 2006  hasta el 25 de Octubre del 2007,  recibiendo un remuneración de Bs. 83,17 diarios. 
 
.
 
Que renuncio a su cargo
 
Que les fueron canceladas su prestaciones y que recibió un anticipo de Bs. 4.425,00
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece   la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez  si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social  de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
 
 
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas,  vacaciones fraccionadas , y Bono vacacional fraccionado,  corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE
 
Fecha de ingreso: 08-02-2006
 
Fecha de egreso: 25-10-2007
 
Tiempo de servicios: 01 año, 07 meses, 27 días 
 
 
 EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así  debe establecerse que  conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido  el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó  de la sumatoria del salario diario,  más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de  utilidades, que es el resultante de dividir en este caso 15 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 01  año y siete meses  y veintisiete  días corresponde 45 días el primer año, sesenta y dos días del segundo año por cuanto se le adicionaron dos días adicionales contemplados en el primer aparte del articulo 108 de la L.O.T.  . A tales efectos se señala el método de calculo del salario integral  y la antigüedad especificada supra:   
 
 
 
 	Días 	          salario integral 	 
 
             1er. Año/ 45 días 	10	79,07	790,7
 
 	25	99,41	2485,25
 
           	10	112,74	1127,4
 
               2do. Año/ 62 días 	62	112,74	6989,88
 
            7 meses 	 	 	11393,23
 
 
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL,  el actor establece en el libelo que la empresa cancela 45 días en los meses de diciembre por este concepto  lo que reclama nueve meses de vacaciones fraccionadas, ya que de diciembre a la fecha de terminación de la relación de trabajo transcurrieron 09 meses completos,  por lo que  este tribunal una vez analizadas las peticiones del actor  verifica su conformidad con el derecho y condena a la demandada a cancelar  33,75 días por vacaciones y bono vacacional los cuales  se condenan en proporción al tiempo laborado  y en relación a lo solicitado hechos que fueron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es decir se dividen 45 días   entre 12 meses por nueve meses nos arroja 33,75 días por el  ultimo salario normal diario devengado el cuales de Bs. 83,17, resultando la cantidad total de Bs. 2.806,99, Y ASI SE DECIDE
 
 
EN CUANTO AL CONCEPTO DE  UTILIDADES . De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses,  y actor establece en el libelo que la empresa cancela 120 días en los meses de diciembre por este concepto  por  lo que reclama nueve meses de utilidades fraccionadas, ya que de diciembre a la fecha de terminación de la relación de trabajo transcurrieron 09 meses completos,  por lo que  este tribunal una vez analizadas las peticiones del actor  verifica su conformidad con el derecho y condena a la demandada a cancelar  90 días por utilidades fraccionadas las cuales  se condenan en proporción al tiempo laborado  y en relación a lo solicitado hechos que fueron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es decir se dividen 120 días   entre 12 meses por nueve meses nos arroja 90 días por el  ultimo salario normal diario devengado el cuales de Bs. 83,17, resultando la cantidad total de Bs. 7.485,30, Y ASI SE DECIDE
 
EN CUANTO A LOS SALARIO RETENIDOS : El actor demanda 55 días de salarios retenidos desde el 01 de Septiembre del 2007 al 25 de Octubre del 2007 en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 83,17 y verificando su conformidad con el derecho se declara procedente en  por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto. Y ASI QUE DA ESTABLECIDO 
 
EN CUANTO A  LOS ANTICIPOS DE PRESTACIONES quedo admitido por el actor que recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad  de Bs. 4.425,00 y por cuanto se trata de una confesión este Tribunal ordena descontar del calculo de los conceptos condenados la cantidad recibida como anticipo . Y ASI SE ESTABLECE
 
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por el ciudadano ELEAZAR RAFAEL GUILLEN LUVO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. 8.438.750  en contra de la sociedad mercantil  SERVICIOS BIOYECTOS ,C.A..
 
 
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al la actor  los conceptos especificados a continuación: 
 
Según cuadro ilustrativo que sigue:  
 
 
ANTIGÜEDAD	Dias 	salario integral 	SUBTOTAL 
 
             1er. Año /45 DIAS 	10	79,07	790,7
 
 	25	99,41	2485,25
 
           	10	112,74	1127,4
 
               2do. Año =7 MESES	62	112,74	6989,88
 
VACACIONES  Y BONO VACACIONAL 	33,75	83,17	2.806,99
 
UTILIDADES	90	83,17	7.485,30
 
SALARIOS RETENIDOS 	55	83,17	4.574,35
 
ANTICIPOS 	 	 	-4.425,00
 
 	 	TOTAL 	21.834,87
 
 
 TERCERO:  SE ORDENA a la demandada cancelar al actor la suma  de Bs. 21.834,87, para cada uno de los actores por los conceptos detallados  supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   se condena en costas a la parte demandada por    haber vencimiento total .      
 
     PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
     	 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                       El secretario 
 
                                                                                          
 
                                                                                                   Abg. Diomar Rivas 
 
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00  de la tarde (03:00 p.m.) conste.                                                                                                                              
 
                                                                                                        El secretario 
 
                                                                                          
 
                                                                                                   Abg. Diomar Rivas 
 
 
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