REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2009-0000263
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.649.559
PARTE DEMANDADA: ODISEAS CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 12 de Mayo del 2009, recibida por ante este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2009, en virtud de que en fecha trece de Mayo del 2009 , siendo admitida la presente demanda en fecha 15 de Mayo del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha diez (10) de Julio del 2009.

El día veintiocho (28) de Julio del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de maestro de obra, desde el 14 de Junio del 2007 al 09 de Mayo del 2008, teniendo una interrupción del 15 de Diciembre 2007 al 15 de enero del 2008
Que tenía un salario semanal diario de Bs. 59
A tales efectos demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas, y bono de asistencia así mismo la indemnización establecida en el articulo 46 de la convención Colectiva por falta de pago oportuno
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos solicita demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas, bono de Alimento y bono de asistencia asi mismo la indemnización establecida en el articulo 46 de la convención Colectiva por falta de pago oportuno en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

PRIMERA RELACION DE TRABAJO
Fecha de ingreso: 14 de junio del 2007
Fecha de egreso: 14 de diciembre del 2007.
Tiempo de servicios: 06 meses
Salario diario normal diario Bs. 59,00

SEGUNDA RELACIOND E TRABAJO
Fecha de ingreso: 15 de Enero del 2008
Fecha de egreso: 09 de mayo del 2008.
Tiempo de servicios: 03 meses y 24 dias
Salario diario normal diario Bs. 70,85

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de seis meses del 14 de junio del 2007 al 14 de diciembre del 2007 , le corresponden al trabajador treinta (30 días), de conformidad con lo establecido conforme a la contratación colectiva de la industria de la Construcción 2007 -2009 la cual estipula en su cláusula 45 la acreditación de la antigüedad a partir del primer mes de servicio por lo que corresponde al trabajador 30 días por este concepto en base al salario integral , el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 59 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 59) nos arroja Bs. 7,5 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 14,2 por cuanto se divide 88 días al año ( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 59 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 80,96 por 30 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs 2.428,80, asi mismo por el segundo periodo corresponden 15 días de antigüedad por cuanto solo laboro tres meses teniendo en este periodo un salario normal de Bs. 70,85 que adicionándole la incidencia de bono vacacional reproduciendo el método de calculo anterior es decir 46 días entre 360 por 70,85 arroja9,05 y adicionándole la incidencia de bono vacacional la cual se obtiene de multiplicar Bs. 70,85 por 88 días entre 360 da como resultado 17,31 estableciendo un salario integral de Bs. 97,22 para ese período, que multiplicados por los 15 días de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 1.458,30..Y ASI SE ESTABLECE

salario d. inc bono vacac inc utilidades
59 7,538888889 14,4222222 80,9611111
70,85 9,053055556 17,3188889 97,2219444



EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: le corresponde por el primer periodo de seis meses, 23 dias (lo cual se obtuvo de restarle a 61 dias de vacaciones y bono vacacional los 17 días de disfrute y dividirlos entre multiplicandolos por 180 días es decir 6 meses) en base al salario normal de Bs. 59 resultando Bs. 1.357, y para el segundo periodo de tres meses, corresponde 12 dias (lo cual se obtuvo de restarle a 63 días de vacaciones y bono vacacional los 17 días de disfrute y dividirlos entre 360, multiplicándolos por 90 dias ) que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,85 resulta Bs. 850,20 Y ASI SE DECIDE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 23 59 1.357,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 12 70,85 850,20

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde por concepto de utilidades en proporción a los meses laborados en cada uno de los periodos lo siguiente: por el primer periodo de seis meses, 44 días (lo cual se obtuvo dividir los 88 días establecidos para este concepto entre 360 y multiplicarlos por 180 días es decir 6 meses ) en base al salario normal de Bs. 59 resultando Bs. 2.596,00, y para el segundo periodo de tres meses, corresponde 22 días (lo cual se obtuvo dividir los 88 días establecidos para este concepto entre 360 y multiplicarlos por 90 días es decir 6 meses) que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,85 resulta Bs. 1.558,70 Y ASI SE DECIDE
utilidades primer periodo 44 59 2.596,00
utilidades segundo periodo 22 70,85 1.558,70

EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; solicitó 04 dotaciones por el primer periodo de seis meses y tres dotaciones por el segundo periodo en base a Bs. 80,00 lo cual arroja Bs. 560 y verificada su conformidad con el derecho se declara procedente . Y ASI SE ESTABLECE
BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO : Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.180 para el primer periodo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes y siendo que el actor solicito 04 días por cinco meses por cuanto en base al salario deBs . 59,00 y asi mismo por el segundo periodo 4 dias por 3 meses es decir 12 dias por Bs. 70,85 lo cual arroja Bs. 850,20 , lo cual se declara procedente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 1) diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 972,20 la cual se obtiene de multiplicar los 10 días por el salario integral diario de Bs. 97,22
INDEMN DESPIDO 10 97,22 972,20
SUST PREAVISO 15 97,22 1.458,30

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) Quince (15) días de salario, cuando a antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no excediere de seis (06) meses , resultando por este concepto la cantidad de Bs. 1.458,30 el cual es producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 97,22, lo cual por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar las cantidades especificadas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por HERNAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.649.559 ODISEAS CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES,, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 30 80,96 2.428,80
ANTIGÜEDAD 2DO. PERIODO 15 97,22 1.458,30
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 23 59 1.357,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 12 70,85 850,20
utilidades primer periodo 44 59 2.596,00
utilidades segundo periodo 22 70,85 1.558,70
INDEMN DESPIDO 10 97,22 972,20
SUST PREAVISO 15 97,22 1.458,30
suministros de botas y bragas 4 80 320,00
suministros de botas y bragas 3 80 240,00
bono de asistencia 20 59 1.180,00
bono de asistencia 12 70,85 850,20
15.269,70



SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 15.269,70, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

El Secretario,

Abg. Diomar Rivas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

El Secretario,

Abg. Diomar Rivas