REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000374

SENTENCIA

En día hábil del cuatro (04) de agosto del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 28 de julio del presente año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano RAMON JOSE DIAZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 21.094.599, asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.231, . En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada ODISEAS CONTRUCCIONES CIVILES C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Obrero, con fecha de inicio el 22 de enero de 2008, hasta el 11 de abril de 2008, fecha de terminaciòn de la relaciòn laboral, devengando una remuneración diaria de Bsf. 34,47, para el momento de la culminación de la obra, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad conforme lo pre-establecido en la Convención Colectiva de la construcción, Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Botas y Bragas no Dotadas, Bono de asistencia no cancelados , Bono de alimentación no cancelado y Preaviso, según la referida Convención. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador RAMON JOSE DIAZ MARVAL, comenzó a prestar sus servicios para ODISEAS CONSTRUCCIONES CIVILES C.A, desde el 22 de enero del año 2008 hasta el 11 de abril del año 2008, fecha terminaciòn de la relaciòn laboral.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 34,47), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la construcción vigente, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Botas y Bragas no Dotadas, Bono de asistencia no cancelados, Bono de alimentación no cancelado y Preaviso, según la referida Convención corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 22-01-2008
Fecha de egreso: 11-04-2008
Tiempo de servicios: 02 meses y diecinueve(19) días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por tiempo de servicio de 02 meses y 19 días, esta juzgadora constata que la antigüedad generada por el trabajador es de 10 días, este Tribunal acuerda el pago del concepto de antigüedad por el numero de días solicitados por cuanto no es contrario a derecho sin embargo con respecto al monto se aclara lo siguiente se condena a la demandada cancelar al trabajador 10 días por este concepto en base al salario integral , el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 34,47 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el primer año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y el resultado de esto (0.12), lo multiplicamos por Bs. 34,47 nos arroja Bs. 4,14 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 8,27 por cuanto se divide 88 días al año( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 34,47 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 46,88 por 10 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs. 468,8 .Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009:

El actor demanda las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, por dos meses y diecinueve días, según lo establecido en la cáusula 42 de la referida Convención, mediante el cual el experto deberá calcular, en tal sentido se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 63 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional, y la proporción de los meses de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, habiendo prestado servicios solo por dos (02) meses y diecinueve (19) días, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 63 días entre 12 y lo que resulte de esta operación aritmética, se multiplica por los 03 meses laborados, en base a su salario diario, arrojando un resultado de 15,75 días. Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS , en proporción a los dos (02) meses y diecinueve (02) dìas de servicios prestados, correspondiéndole, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 43 de la referida Convención, un monto 88 días anuales, si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado mas de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, en tal sentido le corresponde 88 días anuales equivalente a lo resultante de dividir 88/12 y el resultado de esta operación aritmética, deberá el experto multiplicarlo por los 03 meses laborados en el periodo reclamado, arrojando un resultado de 21.99 días, en base al salario normal diario, devengado por el trabajador en el año respectivo, siendo el salario normal diario devengado de (Bsf.34,47), por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 21,99 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal diario. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS: El demandante reclama el pago de botas y bragas no dotadas de 01 dotación según lo pre-establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de la construcción vigente , las mismas se declaran procedente por cuanto fueron alegadas por actor en el libelo y quedó admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar la pretensión, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo equivalente a un par de botas y 2 bragas de trabajo y los cuales fueron estimados en el libelo en sesenta y seis bolívares (Bsf. 66,66) cada artículo, de los cuales, cuyo monto determinará el experto multiplicando cada artículo (03) por (Bsf. 66,66). Y ASI SE DECIDE.
BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 275,76, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes y siendo que el actor solito 04 días por 02 meses de servicio este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente tal solicitud. . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El demandante reclama el pago de cincuenta y nueve (59) días de bono de alimentación a razón de Bsf.11,5, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 ordinal “A” Del Contrato Colectivo De La Construcción Vigente, se condena a pagar la cantidad de Bsf. 678,5. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DEL ART 125 L.O.T:
Se demandó la cantidad de quince (15) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, recibirà una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artìculo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses; y siendo el tiempo efectivo de servicios de la actora, de 02 meses y diecinueve (19) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, en base al salario integral devengado, el cual deberà ser calculado por el experto en los términos indicados. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por RAMON JOSE DÌAZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.599, en contra de “ODISEAS CONSTRUCCIONES CIVILES C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el área de la Construcción, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Botas y Bragas No Dotadas, Bono de Asistencia no cancelado, Bono de Alimentación y Preaviso no cancelados según la citada convención, para el demandante RAMON JOSE DÌAZ MARVAL.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
a Juez,

Abg. Zoraida Lemus R. Por la Secretaría,

Abg. Sergio Sanchez D.