REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 16.329

DEMANDANTE: JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, Titular de
La Cédula de Identidad N° 17.781350.

APODERADO(S) VIOLETA NAVARRO, inscrita en el InpreAbogado
bajo el N° 37.983.

DOMICILIO PROCESAL: Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: REYES JOSE MARCANO URBANO, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.899.018

APODERADO: ELVIRA GOITIA, inscrita en el InpreAbogado bajo (Defensor Judicial) el N°. 68.939

DOMICILIO PROCESAL: En el Sector Venecia, calle Nueva Esparta, Edificio
Centro Bahía Pozuelo, Puerto la Cruz Estado
Anzoátegui.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MAYORES.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de Octubre del 2.008, por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante titular de la cédula de Identidad N° 17.781.350, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio VIOLETA NAVARRO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 37.983, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MAYORES contra su padre, el ciudadano: REYES JOSE MARCANO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 5.899.018, domiciliado en el Sector Venecia, calle Nueva Esparta, Edificio Centro Bahía Pozuelo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y quién presta sus servicios en la Empresa Petrozuata PDVSA., ubicada en el Sector Venecia, calle Nueva Esparta, Edificio Centro Bahía Pozuelo Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y en el libelo de demanda expone:
Que nació en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día cinco (5) de abril del año 1987, concebido de la unión matrimonial entre sus padres ELIDA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.018 y el ciudadano REYES JOSE MARCANO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.430, contando en esa fecha con veinte (20) años de edad, y siendo presentado por su padre el día 13 de Abril del 1987, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente.
Pero que a partir del año 1993, sus padres se separaron, quedando el bajo la responsabilidad de su madre hasta hoy en día que es la que ha velado por su bienestar, que actualmente cursa estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, específicamente el cuarto Semestre en la carrera Tecnológica del Gas en el turno diurno, Segundo Semestre del periodo I-2008),tal como consta de la Constancia de Estudios inserta al folio Tres (3) del presente expediente., que a partir del mes de Julio del año 2008,, su padre el ciudadano REYES JOSE MARCANO URBANO, antes identificado, no cumple con sus obligaciones de padre para con su persona, negándose en todo momento a seguir cubriendo sus pagos esenciales, así como el pago de las mensualidades en el Instituto Privado donde cursa Estudios Superiores, por el monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00), más el pago del arrendamiento por el monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) mensuales, del apartamento que ocupa como inquilino en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente en las Residencias Paseo Colon, Edificio Guaicamacoto, Piso 9, Apartamento 9-C, propiedad de Ángel Zacarías, y quien desconoció el contenido del artículo 282 del Código Civil, que en su caso cursa sus estudios en el turno diurno, lo que le impide satisfacer por si mismo sus propias necesidades y carece de medios para adquirir o preservar los elementos que contiene que contiene la obligación alimentaría como: vestido, salud, educación (asistencia medica, habitación) e instrucción Profesional, asimismo hizo mención al artículo 383 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y al Adolescente del Literal “b”.
Que esta incurso en los supuestos para que su padre el ciudadano REYES JOSE MARCANO URBANO, antes identificado, cumpla con su obligación alimentaría para con su persona, por cuanto cursa estudios en un Instituto Privado y en turno diurno, lo que le impediría por su naturaleza estudiar todo el día, realizar trabajos renumerados, aunando al hecho real que su padre, goza de una óptima capacidad económica, ya que labora como Supervisor en Petrozuata PDVSA, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, devengando un salario mensual aproximado de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00), configurándose así, los elementos esenciales para la determinación de la prestación de alimentos, consagradas en el artículo 294 del Código Civil.
Que por es por esas razones que procede a demandar al ciudadano: REYES JOSE MARCANO URBANO, plenamente identificado en autos para que convenga o sea condenado a la fijación de una cantidad de dinero, como obligación alimentaría para mayores de edad, la cual estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, tal como esta establecido en los artículos 76 Primer aparte y 79 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 282, 294 del Código Civil, 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Que en consideración a los argumentos esgrimidos, y a los fines de complementar la pensión de alimentos para mayores de edad requerida, solicito fijar Un 30% de las Utilidades, Un 30% del Bono Vacacional, Un 30% de la cesta Ticket y Un 30% de la Prestaciones Sociales de su padre el ciudadano REYES JOSE MARCANO URBANO, a favor de su persona.
Admitida la demanda en fecha 27-10-2.008, se ordenó la citación del demandado, tal como consta al folio (50).
En fecha 26-05-09, compareció la Abogada JUANA VIOLETA NAVARRO, y solicito nombrar defensor Judicial, designándose a la Abogada ELVIRA GOITIA, tal como consta al folio (59)
En fecha 16 de Junio de 2009, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demandada en el presente juicio, compareció la Abogada ELVITA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Defensora Judicial en el presente Juicio, y expresó lo siguiente: Que rechazó y contradijo en todas y cada una de los términos; Que negó rechazó y contradijo que siempre ha cumplido con la obligación alimentaría de su hijo y no como lo quieren ver como un padre irresponsable; que negó, rechazó y contradijo el monto que solicito su hijo por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por cuanto sus ingresos han sidos recortados y tiene necesidades básicas que cumplir, tal como consta al folio (60 al 62).
En la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promovieran pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 63 y 65 ambos inclusive).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Testimoniales evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 2009 donde declaran los ciudadanos NESRILIN YACKDHAY GONZALEZ BERROTERAN Y ANGELICA YUDITH BOLLILLO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números 20.032.860 y 15.414.902, respectivamente y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron que les constaba por que les cuenta que cursa el Cuarto Semestre de Tecnología de Gas, que les constaba por que su mamá siempre andaba buscando dinero para mandarle dinero a el y para pagarle sus estudios, que les constaba por el contaba cuando venia y en varias oportunidades ha estado allí, que les constaba por el señor trabaja en PDVSA y tiene un buen cargo, que les constaba por que su madre trabaja como profesora en la UDO y no le alcanza y a veces no tiene dinero para mandarle a el.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Estudios del Ciudadano: JOSE VICENTE VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.350, emanado del Departamento de Administración y Control del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Extensión Puerto La Cruz, donde se hace constar que, el mismo realiza el Cuarto semestre, turno diurno en el periodo académico 2009-I y cursa estudios en esa Institución, en la Especialidad de Tecnología de Gas.
Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
En este estado y analizadas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente Observa:
La obligación legal de alimentos, es el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
Esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra consideración o condición adicional, pero también puede suceder que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor.
En este sentido dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

<<.... El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades...>>

En el presente caso la cualidad de acreedor de Alimentos consta de modo autentico, con el acta de nacimiento cursante a los autos, y por no haber sido discutida durante el proceso.
Por otro lado, el artículo 294 del Código Civil dispone:

<<..... La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, debiendo tenerse en consideración, el estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancia. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de quien los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...>>

De esta disposición se infiere, los que debe ser considerado como estado de necesidad económico o situación de penuria y, además su carácter relativo.
Una persona esta en situación de penuria cuando no puede, por sus propio recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependan de ella.
La situación de penuria es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es necesario tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias, lo que hace que dicha imposibilidad varíe con la edad, y condiciones propias del necesitado, de allí su relatividad, es por lo tanto una situación de hecho que debe comprobarse y que en cada caso debe apreciar el Juez de Instancia.
En el presente caso, considera quien suscribe, que de las pruebas cursante a los autos quedó demostrada en primer lugar la cualidad de acreedor de la prestación alimentaría del ciudadano: JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, en segundo lugar el no poder proveerse por sus propios medios de lo necesario tanto para sus estudios, como para su subsistencia.
Igualmente, la parte demandada, no trajo a los autos elemento alguno que permita señalar la insuficiencia de recursos por parte de la persona a quien se le exige.
Estas circunstancias llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la presente demanda debe prosperar.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos de Mayores intentara el Ciudadano: JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante titular de la cédula de Identidad N° 17.781.350, de este domicilio, contra el Ciudadano: REYES JOSE MARCANO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 4.505.430.
En consecuencia, condena al demandado a cancelar al Ciudadano: JOSE VICENTE MARCANO VASQUEZ, el Veinte Por Ciento (20%) del salario del Ciudadano: LUIS MANUEL FAJARDO, a partir del momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pudiendo dicho monto ser reducido, cesar o aumentar según las circunstancia y a tenor de los dispuesto en el artículo en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, mas un 20% de la Bonificación de fin de año, y una vez que quede firme la presente sentencia, se ordenará oficiar a la Empresa Petrozuata PDVSA., ubicada en el Sector Venecia, calle Nueva Esparta, Edificio Centro Bahía Pozuelo Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueves (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas de Regnault.
En su misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas de Regnault
SGDM/rbg.
Exp, N° 16.329