LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Exp. N° 13.769.
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ MUJICA VERDE, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.670.014.
APODERADO (S): JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 26.935.
DOMICILIO: Calle Carabobo, N° 147, planta baja Carúpano
Estado Sucre.
DEMANDADOS: JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ y
MARLENE BEATRIZ MAZA DE MILANO,
Titulares De Las Cédulas de Identidad Nros:
2.665.876 y 4.950.112 respectivamente.
APODERADO (S): No otorgaron.
DOMICILIO: No Constituyeron.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
(Visto con Informes de la parte demandada)
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Abril del 2.002, por libelo presentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ MUJICA VERDE, Venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.670.014 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935 contra los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ y MARLENE BEATRIZ MAZA DE MILANO, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.665.876 y 4.950.112, respectivamente y de este domicilio y en el libelo de demanda expuso:
Que se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 25 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 11 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, que concedió un préstamo por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a los esposos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ y MARLENE BEATRIZ MAZA DE MILANO.
Que para garantizar el pago, los deudores constituyeron a su favor Garantía Hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) salón comercial y dos (2) apartamentos, tal como se evidencia del documento Hipotecario inserto a los folios 5 al 6 del expediente; que el local comercial mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mtrs) de ancho, por dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mtrs) de largo o fondo; que los dos apartamentos tienen una superficie de ciento doce metros con doce centímetros cuadrados (112,12 mtrs²) y que dichos inmuebles se encuentran enclavados en dos porciones de terrenos que forman parte de una mayor extensión, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11 de la serie, folios 132 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.974, según consta de la Declaración Sucesoral N° 070256 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Modesto Martínez. SUR: Casa que es o fue de Julio Milano. ESTE: Que es su frente, con la Avenida Universitaria o vía que conduce a El Pilar y OESTE: terrenos propiedad de Julio Milano.
Que el salón comercial y los dos apartamentos sobre los cuales se constituyó la Hipoteca a su favor, pertenecen a los deudores conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 31 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1.999.
Que en el documento Constitutivo de la Garantía Hipotecaria se estableció que el plazo para la cancelación del crédito era de un (1) año, contado a partir de la fecha de su firma, habiéndose suscrito el mismo el 25 de Noviembre de 1.999, estableciéndose para su cancelación el 25 de Noviembre del año 2.000, sin que los deudores le hubieren cancelado dicha deuda.
Que en el párrafo final del documento hipotecario, las partes convinieron: PRIMERO: Que en caso de Ejecución de Hipoteca, la misma se haría hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y SEGUNDO: Que la ejecución se realizaría mediante el dictamen de un solo Perito y con publicación de un solo Cartel de Remate.
Asimismo fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1184, 1185 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar a los ciudadanos: JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ y MARLENE BEATRIZ MAZA DE MILANO, para que convengan en cancelarle lo siguiente: PRIMERO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); que es el monto líquido en dinero de la suma que le concedió en préstamo, conforme al documento hipotecario, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: La cantidad que resulte de calcular los intereses devengados por dicha suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a la rata bancaria normal, durante el tiempo transcurrido desde Noviembre de 1.999, cuando se Constituyó la Hipoteca, hasta el momento en que dicho pago se haga efectivo.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Mayo del 2.002, se ordenó la intimación de los demandados ciudadanos: JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ y MARLENE BEATRIZ MAZA, la cual se logró personalmente, tal como consta a los folios 20 y 23 del presente expediente, asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, vía El Pilar de esta ciudad de Carúpano, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Modesto Martínez. SUR: Casa que es o fue de Julio Milano. ESTE: Que es su frente, con la Avenida Universitaria, vía que conduce a El Pilar y OESTE: terrenos propiedad de Julio Milano; librándose oficio N° 1020-568 de fecha 20 de Mayo del 2.002, al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en fecha 14 de Mayo del 2.002, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció a pagar la cantidad intimada.
Que en fecha 21 de Mayo del 2.002, comparecieron los demandados en forma separada y presentaron escrito de Oposición, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 18 de Junio del 2.002 folios, (folios 62 y 63)
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho:
En fecha 03 de Octubre del 2.002, compareció el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, y consignó a los autos Poder general que el fuera otorgado por el ciudadano HECTOR JOSÉ MUJICA VERDE.
En la oportunidad de presentar Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, quienes comparecieron de formas separadas en fecha 31 de Enero del 2.003 y presentaron escritos similares en el cual señalaron, que en el libelo el actor demanda, para que los deudores convengan en cancelarle o sean condenados por el Tribunal a las sumas allí enunciada. Que los demandados en el escrito de Oposición alegaron que el demandante había equivocado la acción ejercida, por cuanto lo que correspondía es una acción de Cobro de Bolívares y no una acción de Ejecución de Hipoteca, porque en tal caso se hubiera procedido a ejercer el bien Hipotecado y con el remate de la cosa hipotecada, se procediera al pago de la totalidad de la deuda. Asimismo alegaron que el documento que sirvió de fundamento a la presente acción establecía, que en caso de Ejecución de Hipoteca, se haría por un monto de hasta Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,0) los cuales incluiría, intereses no pagados, gastos de cobranzas, honorarios de abogados, gastos de Tribunal y perjuicios causados. Señalaron además que el monto por concepto de intereses no se estableció, razón por la cual no podrá ser mayor al monto de la deuda, es decir, 30.000.000,00.
Que igualmente no consta en autos que se halla procedido al embargo del bien hipotecado, lo que constituye una violación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble...”, en tal virtud solicitaron la reposición de la causa al estado de proceder al embargo del inmueble.
En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 11 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, donde el ciudadano: JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.665.876, declaró que recibió del ciudadano HECTOR JOSÉ MUJICA VERDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.670.014, en calidad de préstamo, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por el lapso de un año, a partir del 25 de Noviembre de 1.999 y para garantizar el pago de dicho préstamo dio en Garantía Hipotecaria, un inmueble de su propiedad constituido por constituido por un (1) salón comercial y dos (2) apartamentos, que el local comercial mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mtrs) de ancho, por dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mtrs) de largo o fondo; que los dos apartamentos tienen una superficie de ciento doce metros con doce centímetros cuadrados (112,12 mtrs²) y que dichos inmuebles se encuentran enclavados en dos porciones de terrenos que forman parte de una mayor extensión, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11 de la serie, folios 132 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.974, según consta de la Declaración Sucesoral N° 070256 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Modesto Martínez. SUR: Casa que es o fue de Julio Milano. ESTE: Que es su frente, con la Avenida Universitaria o vía que conduce a El Pilar y OESTE: terrenos propiedad de Julio Milano.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovieron siete (7) formularios impresos de Letras de Cambio, marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G. (Folios 75 al 81 del expediente).
Documentos que no pueden ser apreciados por no reunir los extremos exigidos en el artículo 410 del Código Comercio.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal para decidir observa:
Respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, en el expediente N° AA20-C-2003-000535, señaló.
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Así, el acreedor debe presentar su demanda ante el Juez competente, precisando el crédito y sus accesorios, acompañada del documento hipotecario debidamente registrado en la Oficina de Registro del territorio donde se encuentre ubicado el inmueble y de una certificación expedida por el Registrador sobre los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble luego de constituida la hipoteca cuya ejecución se solicita.
El Juez, en un control A limine constatará que la demanda precisa el requisito de la deuda y de sus accesorios, que el documento está registrado, que la obligación es líquida y exigible y que no está prescrita, teniendo potestad de desechar de la pretensión los accesorios que no estuvieren cubiertos con la hipoteca.
Si se demandan, como ya se señaló, cantidades no cubiertas con la hipoteca, el Juez de la causa cuando hace el control a limine de la demanda y sus anexos, debe excluir de la intimación toda cantidad que exceda del monto garantizado.
En este sentido, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, contempla dos fases bien definidas: a) La ejecución propiamente, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, no se acredita el pago tal y como lo dispone el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y b) La de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar.
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y solo se suspenderá ésta, siempre y cuando haya formulado la oposición a que se contrae el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso contrario deberá procederse al remate del inmueble.
En el presente caso, la parte demandada formuló oposición, y habiendo sido declarada Con Lugar por haber llenado los extremos de Ley, como consecuencia se declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en la presente causa, el actor pretende el pago de la suma adeudada que es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), garantizada con Hipoteca sobre un inmueble constituido por un (1) salón comercial y dos (2) apartamentos, que el local comercial mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mtrs) de ancho, por dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mtrs) de largo o fondo; que los dos apartamentos tienen una superficie de ciento doce metros con doce centímetros cuadrados (112,12 mtrs²) y que dichos inmuebles se encuentran enclavados en dos porciones de terrenos que forman parte de una mayor extensión, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11 de la serie, folios 132 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.974, según consta de la Declaración Sucesoral N° 070256 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Modesto Martínez. SUR: Casa que es o fue de Julio Milano. ESTE: Que es su frente, con la Avenida Universitaria o vía que conduce a El Pilar y OESTE: terrenos propiedad de Julio Milano., que el plazo para la cancelación del documento era de un año, contado a partir de su firma, y que el mismo fue suscrito en fecha 25 de Noviembre de 1.999, es decir que la fecha de vencimiento era el 25 de Noviembre de 2000, igualmente forma parte de la pretensión del actor, los intereses de la cantidad adeudada a la Rata Bancaria Normal durante el tiempo transcurrido desde Noviembre de 1.999, fecha de Constitución de la Hipoteca hasta el momento en que dicho pago se haga efectivo, respecto de esta circunstancia observa quien suscribe que los intereses, al ser estipulados en el documento contentivo de la hipoteca deben ser entendidos como accesorios y cubiertos por la misma, los cuales deben ser calculados de acuerdo al interés legal, es decir, al 12% anual.
En la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte demandada, solicitó la Reposición de la causa al estado de proceder al embargo del inmueble, respecto de lo cual, quien suscribe, señala que tal y como expresa el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la medida de prohibición de enajenar y gravar que ordena decretar inmediatamente este artículo 661, transciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa y cumple una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines Jurídicos de la Sentencia, la medida impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en actos entre vivos; es decir, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva de la persona demandada, en razón de lo cual y al no perseguir un fin útil la Reposición de la misma debe ser negada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Hipoteca intentara el ciudadano: HECTOR JOSÉ MUJICA VERDE contra JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ y MARLENE BEATRIZ MAZA DE MILANO, todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un (1) salón comercial y dos (2) apartamentos, que el local comercial mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mtrs) de ancho, por dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mtrs) de largo o fondo; que los dos apartamentos tienen una superficie de ciento doce metros con doce centímetros cuadrados (112,12 mtrs²) y que dichos inmuebles se encuentran enclavados en dos porciones de terrenos que forman parte de una mayor extensión, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11 de la serie, folios 132 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.974, según consta de la Declaración Sucesoral N° 070256 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Modesto Martínez. SUR: Casa que es o fue de Julio Milano. ESTE: Que es su frente, con la Avenida Universitaria o vía que conduce a El Pilar y OESTE: terrenos propiedad de Julio Milano.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.800,00), que corresponde la suma adeudada que es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) más la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00) que corresponde a los intereses de dicha cantidad, calculados al 12% anual desde la fecha en que debió hacerse el pago, 25 de Noviembre de 1.999, hasta el día de la presente Sentencia.
No hay condenatorias en Costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 13.769.
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