JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 27 DE AGOSTO DEL 2009
199° Y 150°

Exp. N° 16.549

DEMANDANTES: PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADO: DANIELA MARIA D´AZCENZO PÉREZ

DOMICILIO PROCESAL: Avenida primetral, Muelles de Puerto
Sucre, Trailer El Muco, de la ciudad de
Carúpano del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: YVER CARRERA, RICHARD CAYONE,
JUAN GAMARDO, ROSAURO GARCÍA,
EULIDE NAVARRO, ANTONIO MANEIRO,
FRANCISCO PADOANI (Padre),
FRANCISCO PADOANI (Hijo) y JOSÉ LUIS
SÁNCHEZ LEIVA, 17.318.715; 5.902.677;
2.907.634;4.611.982; 6.955.528;10.543.665.
317.124 y 9.941.152

APODERADO (S): No Otorgado
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, recibida en este Tribunal por
declinación de Competencia en fecha 26 de los corrientes, propuestas por la Abg.
DANIELA MARIA D´ASCENZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.889.832, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 110.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra los Ciudadanos: YVER CARRERA, RICHARD CAYONE, JUAN GAMARDO, ROSAURO GARCÍA, EULIDE NAVARRO, ANTONIO MANEIRO, FRANCISCO PADOANI (Padre), FRANCISCO PADOANI (Hijo) y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LEIVA, 17.318.715; 5.902.677; 2.907.634: 14.611.982; 6.955.528; 10.543.665; 17.317.124 y 9.941.152, respectivamente, quienes actúan en nombre del Sindicato de Trabadores Petroleros del Estado Sucre General (STPESG), obreros de la contratista VIALPA y Delegado de Prevención y Delegado Sindical del STPESG.
Fundamenta la quejosa su acción de Amparo en los Artículos 26, 27, 43, 50, 55, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de la situación planteada en el presente caso y en tal sentido, es imperativo determinar la competencia de la presente acción de Amparo, establece el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales
de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al
lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la
solicitud de Amparo. En caso de duda, se observarán en lo
pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia…”


Por lo que siguiendo las pautas establecidas en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 7 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así como en la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se declara Competente para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, y por cuanto el libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en materia de Amparo Constitucional, se ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisión del libelo, ampliando, los hechos invocados y las pruebas en que se fundamente, que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado. Y así se decide. Líbrese boletas.-
El Juez Temp.,

Abg. Manuel Pérez Mariño
El Secretario Temp.,

Abg. Marcos A. Campos.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
El Secretario Temp.,

Abg. Marcos A. Campos.-


Exp. Nro. 16.549.-
MPM/MAC/aa.-